Ley de Declaracion Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial de Coahuila de Zaragoza, el martes 28 de mayo de 2019.

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 261.-

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
  1. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida;

  2. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida;

  3. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares de la persona desaparecida;

  4. Establecer los efectos de la declaración especial de ausencia respecto de la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley; y

  5. Establecer el procedimiento en el estado para la emisión de la declaración especial de ausencia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la declaración especial de ausencia, expedida por el órgano jurisdiccional competente, así como los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las personas desaparecidas o sus familiares, en términos de esta ley.

Artículo 2

La presente ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás normativa aplicable.

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 3 Para efectos de esta ley se entiende por:
  1. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

  2. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  3. Comisión de Búsqueda: La Comisión de Búsqueda del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  4. Declaración especial de ausencia: La declaración especial de ausencia para personas desaparecidas;

  5. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad, civil o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; la o el cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen del pacto civil de solidaridad o de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  6. Fiscalía de Personas Desaparecidas: La Fiscalía de Personas Desaparecidas adscrita a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  7. Ley: La Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  8. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación a que se refiere la fracción XIII del artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  9. Órgano jurisdiccional: El Juzgado de primera instancia en materia familiar del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, competente para conocer del procedimiento para la declaración especial de ausencia;

  10. Persona desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; y

  11. Reporte: La comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona.

Artículo 4 Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, se regirán por los siguientes principios:
  1. Celeridad. El procedimiento de la declaración especial de ausencia deberá atender los plazos señalados por esta ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados;

  2. Enfoque diferencial y especializado. Las autoridades que apliquen esta ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno;

  3. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la declaración especial de ausencia serán gratuitos para los familiares y demás personas previstas en esta ley;

  4. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la persona desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de declaración especial de ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil, edad o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

  5. Inmediatez. A partir de la solicitud de la declaración especial de ausencia, el órgano jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los familiares;

  6. Interés superior de la niñez. En el procedimiento de la declaración especial de ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza y la demás legislación aplicable;

  7. Máxima protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la persona desaparecida y a sus familiares o a quien tenga un interés jurídico en la declaración especial de ausencia;

  8. Perspectiva de género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de declaración especial de ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres; y

  9. Presunción de vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la declaración especial de ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la persona desaparecida está con vida.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 16

DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA

Artículo 5 Están facultados para solicitar la declaración especial de ausencia en los términos de esta ley, sin orden de prelación entre los solicitantes:
  1. Los familiares;

  2. Los representantes legales de las familias de personas desaparecidas;

  3. La persona que tenga una relación sentimental, o afectiva inmediata y cotidiana con la víctima;

  4. Las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas y que acrediten la representación legal;

  5. El ministerio público a solicitud de los familiares o persona legitimada conforme al presente artículo;

  6. El asesor jurídico, quien además, dará seguimiento al procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y al cumplimiento de la resolución; y

  7. El Instituto Estatal de Defensoría Pública de Coahuila de Zaragoza, quien además, dará seguimiento al procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y al cumplimiento de la resolución.

Artículo 6 La declaración especial de ausencia...

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