Ley de Cultura y Justicia Civica para el Estado de Nayarit

LEY DE CULTURA Y JUSTICIA CÍVICA PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2021.

Ley publicada en la Sección Sexta al Número 109 del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 5 de junio de 2019.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

"Año 2019, Centenario de la Inmortalidad del Bardo Nayarita y Poeta Universal Amado Nervo" L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXII Legislatura, decreta:

LEY DE CULTURA Y JUSTICIA CÍVICA PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social, regirán en el Estado y tiene por objeto:
  1. Fomentar una cultura cívica;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  2. Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico y garantizar el respeto a las personas, la salud, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Estado y los Municipios en su preservación;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  3. Adoptar protocolos para garantizar la preservación de la salud y el combate a epidemias, el uso de la vía pública, respetando el interés general y el bien común, y

  4. Establecer las conductas que constituyen infracciones de competencia municipal, las sanciones correspondientes y los procedimientos para su imposición, así como las bases para la actuación de servidores públicos responsables de la aplicación de la presente Ley y la impartición de la justicia cívica municipal.

Artículo 2 Son valores fundamentales para la cultura cívica en el Estado, los que favorecen la convivencia respetuosa y armónica de sus habitantes, los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  1. La corresponsabilidad entre habitantes y autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos, la seguridad ciudadana y la salud pública;

  2. La autorregulación, sustentada en la capacidad de quienes habitan en la entidad, para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a las demás personas y a las autoridades su observancia y cumplimiento;

  3. La prevalencia del diálogo y la conciliación como medios de solución de conflictos;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  4. El sentido de pertenencia a la comunidad y al Estado;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  5. La solidaridad y colaboración entre ciudadanía y autoridades, como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida, y

    (ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  6. La prevención y autoprotección como acciones positivas para el cuidado de la salud propia y colectiva.

Artículo 3 El Estado y sus Municipios, en el ámbito de su competencia velarán porque se dé plena difusión de los valores que esta Ley consagra como fundamentales, sin perjuicio del reconocimiento de otros que garanticen y formen parte de la cultura cívica, a efecto de favorecer la convivencia armónica y pacífica entre sus habitantes.
Artículo 4 Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Adolescente: La persona cuya edad se encuentre comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho;

  2. Ayuntamientos: A los Cabildos de cada Municipio del Estado;

  3. Defensor Público o Defensora Pública: La persona que ostente el título de licenciatura en Derecho, encargada de la defensa de una probable infractora o infractor, adscrito al Juzgado Cívico;

  4. Ejecutivo del Estado: Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;

  5. Infracción: Acto u omisión que sanciona la presente Ley;

  6. Infractor o Infractora: Persona que lleve a cabo acciones u omisiones establecidas en las disposiciones contenidas en la presente ley;

  7. Juez o Jueza: Juez Cívico o Jueza Cívica de cada Ayuntamiento;

  8. Juzgados: Juzgados Cívicos de cada Ayuntamiento en el Estado de Nayarit;

  9. Ley: A la presente Ley;

  10. Municipio: A los distintos territorios de los Municipios de Nayarit;

  11. Persona adulta mayor: Hombres y mujeres a partir de los sesenta años de edad;

  12. Persona con discapacidad: A toda persona que presente temporal o permanentemente una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, para realizar sus actividades connaturales;

  13. Personal médico: Médico o Médica legista;

  14. Policía: Quien se desempeñe en la seguridad pública municipal;

  15. Presidente o Presidenta: A los Presidentes o las Presidentas Municipales del Estado de Nayarit;

  16. Probable Infractor o infractora: persona que se le atribuye la comisión de una infracción;

  17. Registro de personas infractoras: Registro de personas infractoras de cada juzgado;

  18. Secretaria o Secretario: A la Secretaria o el Secretario del Juzgado;

  19. UMA: Unidad de Medida y Actualización;

  20. Unidad de Sanidad Municipal: El departamento, dirección, coordinación, dependencia o área responsable de la salud de cada Municipio del Estado;

  21. Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal: El departamento, dirección, coordinación, dependencia o área responsable de la seguridad pública, tránsito y vialidad de cada Municipio del Estado, y

  22. Unidad Jurídica Municipal: El departamento, dirección, coordinación, dependencia o área responsable de los asuntos jurídicos de cada Municipio del Estado.

Artículo 6 Para los efectos de esta Ley, son considerados como responsables los adolescentes y mayores de dieciocho años de edad; así como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la realización de las conductas que causen la comisión de una infracción.
Artículo 7 Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
  1. El Titular del Ejecutivo Estatal;

  2. Los Ayuntamientos;

  3. El Titular de la Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;

  4. Los Jueces Cívicos o Juezas Cívicas, y

  5. Las Secretarias o Secretarios de los Juzgados.

Artículo 8 Son autoridades auxiliares las siguientes:
  1. El Personal administrativo de los Juzgados;

  2. La Coordinación de Protección Civil;

  3. La Unidad de Sanidad Municipal, y

  4. La Unidad Jurídica Municipal.

Dichas autoridades podrán coordinarse entre sí mediante la celebración de acuerdos de colaboración, para la correcta aplicación de la presente Ley.

Artículo 9 Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:
  1. Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, calzadas, vías terrestres de comunicación, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;

  2. Inmuebles públicos destinados a la prestación de servicios públicos;

  3. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;

  4. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;

  5. Inmuebles o muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o espacios públicos o se ocasionen molestias a las demás personas, y

  6. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas, interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley en la materia.

Las personas morales son solidariamente responsables de todos los actos realizados por las personas que pertenecen a esta o de cualquier persona, que bajo su representación legal los ejecute; y, que sean considerados como infracción, tratándose de negociaciones y de aquellos donde sean propietarias de los bienes a los que se refieren las infracciones.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 y 11

DE LA CULTURA CÍVICA Y DEBERES DE LA CIUDADANÍA

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 10

DE LA CULTURA CÍVICA

Artículo 10 Para la preservación del orden público, la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de su competencia, promoverá el desarrollo de una cultura cívica, sustentada en los valores y principios de prudencia, respeto, justicia, equidad, solidaridad, diálogo, corresponsabilidad, identidad, colaboración, conciliación, y sentido de pertenencia, con el objeto de:
  1. Fomentar la participación activa de quienes habiten en el Estado y sus Municipios, en la preservación del orden público, por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones, y

  2. Promover el derecho que toda persona tiene a ser sujeta activa en el mejoramiento de su entorno social, procurando:

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  1. El respeto y preservación de su salud, integridad física y psicológica, cualquiera que sea su condición socioeconómica, edad o sexo;

  2. El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;

  3. El buen funcionamiento de los servicios públicos y privados de acceso público;

  4. La conservación...

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