Ley de Cultura Fisica y Deporte del Estado de Guanajuato



[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PUBLICADA EN EL P.O. EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2017; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2018.]

LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE NOVIEMBRE DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en la Segunda Parte al Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 3 de septiembre de 2010.

JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 76

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 99

Objeto de la Ley

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular e impulsar las medidas y acciones que normen la difusión, promoción, fomento, investigación, práctica, supervisión y evaluación de la cultura física y el deporte en el Estado de Guanajuato; así como la estructura, funcionamiento y atribuciones de los órganos especializados en esta materia.

Glosario de términos

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Comisión. La Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte;

  2. Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte;

  3. Consejo Estatal. El Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte;

  4. Cultura física. El conjunto de conocimientos, hábitos y habilidades sobre la forma de cuidar, desarrollar y conservar la salud a través de la recreación y las actividades físicas;

  5. Deporte. Es la práctica de actividades físicas e intelectuales que se realizan de manera individual o en conjunto con propósitos competitivos;

  6. Director General. El Director General de la Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte;

  7. Entrenadores. Los instructores, técnicos, profesores de educación física y especialistas en materia de deporte;

  8. Organismo municipal. La dependencia, organismo desconcentrado o entidad paramunicipal con que cuente cada municipio para el cumplimiento de esta Ley;

  9. Reglamento de la Ley. El Reglamento de la presente Ley; y

  10. Reglamento Interior. El Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte.

Finalidad de la Ley

Artículo 3 La presente Ley tiene por finalidad:
  1. Garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen;

  2. Fortalecer la integración e interacción de la sociedad, a través de la cultura física y el deporte, y propiciar estilos de vida saludables;

  3. Integrar a los planes y programas oficiales la difusión, promoción, fomento, investigación, práctica, supervisión y evaluación de la cultura física y el deporte;

  4. Establecer las medidas para prevenir los riesgos en la práctica de la cultura física y el deporte en el Estado;

  5. Determinar las bases de coordinación y colaboración entre los distintos ámbitos de gobierno y de éstos con la sociedad, en materia de cultura física y deporte; y

  6. Fomentar la creación y supervisar la operación de las asociaciones y sociedades deportivas a fin de asegurar el acceso de la población a la cultura física y deporte.

Capítulo II Artículos 4 a 6

Derechos y Obligaciones de los Deportistas, de quienes realizan Cultura Física y Entrenadores

Derechos de los deportistas

Artículo 4 Los deportistas y quienes realizan cultura física tendrán los siguientes derechos:
  1. Asociarse para el fomento de la cultura física y del deporte, así como para la defensa de sus derechos;

  2. Tener acceso a las instalaciones y áreas para la práctica de la cultura física y de deporte sin discriminación alguna, sujetándose a los lineamientos establecidos y normatividad aplicable;

  3. Recibir entrenamiento adecuado, para eventos y competencias oficiales, cuando así lo requiera la práctica del deporte;

  4. Recibir atención y servicios médicos en los términos de esta Ley, cuando así lo requiera la práctica del deporte;

  5. Participar en competencias, juegos o eventos deportivos oficiales;

  6. Representar a su organismo deportivo, así como al municipio o al Estado, en competencias deportivas oficiales, según corresponda;

  7. Participar en la elaboración de los planes, programas y reglamentos en materia de deporte y cultura física a convocatoria de la autoridad;

  8. Obtener de la Comisión el registro al que se refiere el artículo 22 de esta Ley;

  9. Recibir reconocimientos y estímulos en el ámbito deportivo, sujetándose a la normatividad correspondiente;

  10. Contar con los espacios adecuados para la práctica de la cultura física y del deporte;

  11. Recibir asistencia técnica sobre cultura física y deporte cuando lo soliciten; y

  12. Los demás que les otorgue esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos legales.

Derechos de los entrenadores

Artículo 5 Los entrenadores tendrán los derechos contemplados en las fracciones I a XII, a excepción del contenido en la fracción III del artículo 4 de esta Ley.

Obligaciones de los deportistas y entrenadores

Artículo 6 Los deportistas, quienes realizan cultura física y entrenadores, tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Observar una conducta que constituya un ejemplo para la niñez y la sociedad en general;

  2. Cumplir con lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos y estatutos aplicables;

  3. Asistir y representar en competencias oficiales a su organismo deportivo, al municipio o al Estado, según corresponda;

  4. Cuidar y conservar en buen estado las instalaciones en que practiquen la cultura física y el deporte, así como enterar a las autoridades de las deficiencias y daños que presenten las mismas;

  5. Abstenerse de consumir, usar y distribuir sustancias farmacológicas, o métodos considerados como prohibidos o restringidos por los organismos deportivos nacionales o internacionales; y

  6. Las demás que les señale esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos legales.

Capítulo III Artículos 7 a 11

Deporte de Alto Rendimiento

Deportistas y entrenadores de alto rendimiento

Artículo 7 Para los efectos de esta Ley, se consideran deportistas y entrenadores de alto rendimiento a aquéllos con posibilidades de participar en Juegos Olímpicos y Paralímpicos.

Fondo de apoyo al deporte de alto rendimiento

Artículo 8 La Comisión deberá integrar un Fondo de Apoyo al Deporte de Alto Rendimiento con recursos presupuestales, y los que pueda obtener para tal efecto del sector privado.

Administración del fondo de apoyo al deporte de alto rendimiento

Artículo 9 La administración del Fondo de Apoyo al Deporte de Alto Rendimiento estará a cargo de la Comisión y será el Consejo Estatal quien defina los programas de apoyo y los deportistas y entrenadores beneficiados.

Apoyos a los deportistas y entrenadores de alto rendimiento

Artículo 10 Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento tendrán derecho a recibir apoyos económicos y materiales para el adecuado desarrollo de su actividad deportiva

Dichos apoyos se obtendrán preferentemente del fondo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

Participación de los deportistas y entrenadores de alto rendimiento

Artículo 11 Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales, a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que les convoque la Comisión.

En el Reglamento de la Ley se fijarán los mecanismos y lineamientos para la entrega de los apoyos económicos y materiales a los que se refiere este capítulo.

Capítulo IV Artículos 12 y 13

Personas Físicas y Organismos Deportivos

Personas físicas y morales

Artículo 12 Las personas físicas o morales podrán integrar organismos deportivos, constituidos conforme a la Ley y a los estatutos de la Confederación Deportiva Mexicana, que tengan por objeto la práctica, difusión, fomento, desarrollo e investigación en materia de cultura física y deporte.

Toda persona física que promueva el desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos, deberá estar certificado e inscrito en el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte.

Tipos de organismos deportivos

Artículo 13 Los organismos deportivos podrán ser:
  1. Asociaciones. Las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social, promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos y se clasifican en:

    a) Equipos o clubes deportivos; y

    b) Ligas deportivas.

  2. Sociedades. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social, promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.

    Las asociaciones y sociedades contempladas en este artículo, deberán contar con un seguro médico para sus deportistas y en su caso, cumplir con los requisitos del deporte federado, estar certificadas e inscritas en el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte.

Capítulo V Artículos 14 a 18

Bases de Coordinación, Colaboración y Concertación en materia de Cultura Física y...

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