Ley de Copropiedades Rurales

LEY DE COPROPIEDADES RURALES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 19 de julio de 2000.

EL C. LIC. FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido ha bien decretar lo que sigue:

DECRETO Num. 339

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley de Copropiedades Rurales, en los siguientes términos:

LEY DE COPROPIEDADES RURALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objetivos regular la disolución de las copropiedades rurales existentes en el Estado, señalar la extensión máxima de terreno que puede ser dueño un individuo o sociedad y establecer el procedimiento para fraccionar los excedentes, crear los fundos legales dentro de las mismas copropiedades rurales, así como constituir el patrimonio familiar de sus habitantes.

Para el cumplimiento de los objetivos señalados, se regulan los procedimientos que al efecto deberán seguir, tanto los particulares como las autoridades encargadas de su aplicación. Deberán observarse en forma supletoria las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado, en todo lo que no contravenga a esta Ley.

ARTÍCULO 2 Se declaran de utilidad pública:

I.- Los procesos de disolución de las copropiedades rurales en el Estado, mismos que comprenderán las diligencias de apeo y deslinde, de reconocimiento de derechos, y de planificación, división y otorgamiento de los títulos de propiedad;

II.- La determinación de la extensión máxima de terreno de que puede ser propietario un individuo o sociedad y la forma y términos en que se ha de fraccionar el excedente;

III.- La creación de los fundos legales dentro de dichas copropiedades rurales para el desarrollo urbano de sus poblados, mediante la regularización y titulación de los lotes que los comprenden; y

IV.- La constitución del patrimonio familiar dentro del fundo legal a que se refiere la fracción tercera de este artículo, en los términos del Código Civil del Estado.

ARTÍCULO 3 Son autoridades competentes encargadas de la aplicación de esta Ley, las siguientes:

I.- El Titular del Ejecutivo del Estado;

II.- El Titular de la Dirección de Asuntos Agrarios;

III.- Los Ayuntamientos; y

IV.- Los Presidentes Municipales.

El Titular de la Dirección de Asuntos Agrarios dependiente de la Secretaría General de Gobierno, será la autoridad encargada de estudiar y despachar los procedimientos a que dé lugar esta Ley, así mismo, tendrá la representación del Titular del Ejecutivo del Estado en los procesos a que se refiere la misma y deberá proteger los derechos de menores e incapacitados, sin otra representación legal que la gestión oficiosa.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- COPROPIEDAD RURAL.- La extensión territorial que permanezca en estado de indivisión, cualquiera que sea el título o derecho en que se origine o la denominación que se le dé, incluida la de comunidad, en la que el número de copropietarios sea mayor a diez, sea dudoso o desconocido y el disfrute y uso se haga en forma copartícipe.

II.- COPROPIETARIO.- La persona que acredite tener derechos sobre la propiedad indivisa con anterioridad a la fecha en que se decretó por el Titular del Ejecutivo la disolución, en los términos que establece esta Ley.

III.- FUNDO LEGAL.- La extensión territorial necesaria para uso urbano de los habitantes de los poblados que la conforman.

IV.- POBLADO.- Todo agrupamiento de personas asentadas en un lugar determinado, cuyo censo arroje por lo menos veinte jefes de familia con vecindad mayor de un año, debidamente comprobada.

V.- TERRENO LIBRE.- Toda extensión abierta que no presente delimitaciones constituidas por acequias, vallados, senderos u otros signos semejantes dentro de la cual se hayan establecido presas, norias, abrevaderos, potreros o labores.

ARTÍCULO 5 En la extensión territorial que corresponda a las copropiedades rurales, el Estado aplicará hasta el setenta por ciento de la tierra a los copropietarios o poseedores, conforme a sus derechos individuales, reservándose el treinta por ciento de dicha extensión para:

I.- Crear en los poblados existentes el fundo legal correspondiente, el cual se podrá aplicar por lote individual a quienes tuvieren derecho, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

II.- Compensar con el producto de su venta, los gastos de los trabajos de disolución que el Titular del Ejecutivo realice.

ARTÍCULO 6 Los poseedores de la copropiedad seguirán siéndolo a título precario y tienen derecho a presentar solicitud para: apear, fraccionar, planificar y disponer de tales tierras, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 7

Ninguna persona podrá acotar terrenos, levantar construcciones, hacer mejoras, establecer nuevas posesiones, ensanchar las existentes ni introducir alguna innovación que de cualquier manera altere el estado actual de las tierras en copropiedad a que esta Ley se refiere. Toda nueva posesión, mejora o construcción no producirá efecto legal alguno, salvo las excepciones que se expresan a continuación:

I.- Que se haya otorgado permiso por escrito del Titular del Ejecutivo, por así convenir al desarrollo de la copropiedad;

II.- Que la extensión de tierra de que se trate no pase de diez hectáreas, en terreno libre y con obligación expresa de que se destinará al cultivo agrícola, previo permiso del Titular del Ejecutivo; o

III.- Que las mejoras proyectadas sean de urgente realización o que se traduzcan en la satisfacción de una apremiante necesidad del poseedor, a juicio del Titular del Ejecutivo.

En todos los casos previstos en las fracciones anteriores, la posesión que se origine será derivada.

La realización de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán denunciarse por escrito ante el Presidente Municipal que corresponda, quien dará fe de la existencia de la obra nueva y previo derecho de audiencia al presunto responsable, la mandará demoler a costa de éste, si se comprueba legalmente que dicha obra se levantaba en terrenos de la copropiedad. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que otorgan otros ordenamientos jurídicos.

CAPÍTULO II Artículos 8 y 9

DE LA EXTENSIÓN MÁXIMA DE TERRENO

ARTÍCULO 8 En el Estado nadie puede ser propietario de una extensión territorial mayor que la establecida por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 9 El Titular del Ejecutivo determinará y fraccionará el excedente conforme a las siguientes reglas:

I.- Se instaurará un procedimiento a solicitud de parte interesada o de oficio a juicio del Titular del Ejecutivo, debiendo notificar al propietario de la finca la presunción de la existencia del excedente, para que haga su defensa. Realizados los trabajos correspondientes a la clasificación de tierras y su explotación, se emitirá la resolución respectiva.

II.- Determinada la existencia de excedentes, se le señalará al propietario el plazo de un año, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para que enajene el excedente determinado y en caso de no realizarlo, deberá llevarse a cabo en pública almoneda.

III.- En los casos en que se realice la venta de los excedentes en pública almoneda, se procurará que ésta afecte lo menos posible a la unidad de producción que existiera en esa superficie.

IV.- En las ventas de los excedentes en pública almoneda, tendrán el derecho del tanto, las personas que radiquen dentro de un radio máximo de siete kilómetros, calculado a partir del centro del excedente.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 12

DEL APEO Y DESLINDE

ARTÍCULO 10 Será competente para conocer y desahogar las diligencias de apeo y deslinde a que diera lugar la aplicación de esta Ley, el Titular de la Dirección de Asuntos Agrarios, sujetándose a las siguientes reglas:

I.- Todo el procedimiento se ventilará por escrito.

II.- Se iniciará el procedimiento a solicitud de parte interesada, una vez admitida ésta, se notificará a los colindantes y a los Ayuntamientos de cuya jurisdicción se trate, para que concurran en el día y la hora señaladas para la práctica de las diligencias.

III.- Las diligencias de apeo y deslinde sólo podrán suspenderse o diferirse a juicio del Titular de la Dirección de Asuntos Agrarios. Durante el desarrollo de dicha diligencia, el personal adscrito a dicha Dirección se limitará a hacer constar las pretensiones de las partes si hubiera oposición y al hacer el levantamiento topográfico, los peritos señalarán el terreno motivo del conflicto con expresión clara de los puntos de desacuerdo y de la extensión y ubicación de la superficie en diferencia.

IV.- Los peritos localizarán en sus planos, con expresión clara de su extensión, cualquier porción de tierra que haya sido urbanizada dentro de las copropiedades rurales formando rancherías, congregaciones o poblados, ya sea por autorización de los copropietarios o sin ella.

V.- Si la ranchería, congregación o poblado tiene autorización de los copropietarios, los peritos se atendrán a los términos de la misma, levantarán el censo y localizarán la porción urbanizada dentro del área que comprenda la superficie necesaria para la adecuada distribución de un lote a cada uno de los jefes de...

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