Ley de Cooperación para Obras Públicas Municipales
Estado | Tabasco |
Municipio | Todos los Municipios |
Ley de Cooperación para Obras Públicas Municipales
LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los habitantes de los distintos municipios del Estado están obligados a cooperar, en los términos de la
presente Ley, en la construcción y reconstrucción de las obras públicas municipales de pavimentación, dotación e
instalación de agua, alcantarillado y alumbrado público, mercados, escuelas, sanatorios, desagüe, construcción
de nuevas obras y en general en todas aquellas construcciones y reconstrucciones que se consideren de utilidad
pública y que tiendan a mejorar las condiciones de vida en las comunidades rurales o urbanas.
Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley estará a cargo de los HH. Ayuntamientos, por conducto de las
Presidencias Municipales, pero en lo que se refiere a obras de pavimentación o repavimentación en la Ciudad de
Villahermosa y sus colonias, éstas podrán realizarse indistintamente por las autoridades municipales, o por el
Gobierno del Estado, a través del Ejecutivo o de la dependencia que señale, siendo aplicable por cualquiera de
las autoridades mencionadas en este ordenamiento legal.
Artículo 3.- Se considerarán como predios beneficiados:
a) Los que tengan frente a las calles en donde se ejecuten las obras;
b) Los predios interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras, en virtud de algunas
servidumbres de paso;
c) Los predios que se encuentren en la zona de influencia de la obra proyectada o realizada.
Artículo 4.- Son causantes de los derechos de cooperación que establece esta Ley:
I. El propietario del predio.
II. El poseedor por cualquier título, en los siguientes casos:
a) Cuando el predio no tenga propietario;
b) Cuando el propietario no esté definido;
c) Cuando el predio estuviera sustraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad.
III. Los adquirientes por virtud de contratos en los que el propietario se obligue a transmitirles el dominio, siempre
que desde luego dichos adquirientes entren en posesión del predio.
Artículo 5.- En los términos del Artículo anterior, todos los causantes estarán obligados al pago de los derechos
de cooperación y no se consideran exceptuados de los mismos ni las entidades públicas ni las instituciones de
carácter privado, aún cuando estén exceptuados del pago de impuestos o derechos por otras leyes.
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
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