Ley de Cooperación para Obras Públicas Municipales

EstadoTabasco
MunicipioTodos los Municipios
Ley de Cooperación para Obras Públicas Municipales
LEY DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los habitantes de los distintos municipios del Estado están obligados a cooperar, en los términos de la
presente Ley, en la construcción y reconstrucción de las obras públicas municipales de pavimentación, dotación e
instalación de agua, alcantarillado y alumbrado público, mercados, escuelas, sanatorios, desagüe, construcción
de nuevas obras y en general en todas aquellas construcciones y reconstrucciones que se consideren de utilidad
pública y que tiendan a mejorar las condiciones de vida en las comunidades rurales o urbanas.
Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley estará a cargo de los HH. Ayuntamientos, por conducto de las
Presidencias Municipales, pero en lo que se refiere a obras de pavimentación o repavimentación en la Ciudad de
Villahermosa y sus colonias, éstas podrán realizarse indistintamente por las autoridades municipales, o por el
Gobierno del Estado, a través del Ejecutivo o de la dependencia que señale, siendo aplicable por cualquiera de
las autoridades mencionadas en este ordenamiento legal.
Artículo 3.- Se considerarán como predios beneficiados:
a) Los que tengan frente a las calles en donde se ejecuten las obras;
b) Los predios interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras, en virtud de algunas
servidumbres de paso;
c) Los predios que se encuentren en la zona de influencia de la obra proyectada o realizada.
Artículo 4.- Son causantes de los derechos de cooperación que establece esta Ley:
I. El propietario del predio.
II. El poseedor por cualquier título, en los siguientes casos:
a) Cuando el predio no tenga propietario;
b) Cuando el propietario no esté definido;
c) Cuando el predio estuviera sustraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad.
III. Los adquirientes por virtud de contratos en los que el propietario se obligue a transmitirles el dominio, siempre
que desde luego dichos adquirientes entren en posesión del predio.
Artículo 5.- En los términos del Artículo anterior, todos los causantes estarán obligados al pago de los derechos
de cooperación y no se consideran exceptuados de los mismos ni las entidades públicas ni las instituciones de
carácter privado, aún cuando estén exceptuados del pago de impuestos o derechos por otras leyes.
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
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