Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indigenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca

LEY DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS PARA EL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

[N. DE. E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 3 DE MARZO DE 2020.]

Ley publicada en la Cuarta Sección al Número 8 del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 22 de febrero de 2020.

MTRO. ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 1291

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

LEY DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 81
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general; tiene por objeto establecer los principios, bases y procedimientos para garantizar el derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio número 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Artículo 2

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a ser consultadas de manera previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada, mediante procedimientos apropiados y a través de sus asambleas generales, autoridades comunitarias, entre otras instituciones representativas de conformidad con sus sistemas normativos, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.

Artículo 3 La Consulta previa, libre e informada, tendrá como finalidad llegar a un acuerdo, obtener el consentimiento o, en su caso, emitir opiniones y propuestas, según corresponda a la medida sometida a consulta.

En todos los casos se deberá garantizar el respeto y pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas susceptibles de ser afectados con la medida sometida a consulta a fin de preservar la diversidad y pluriculturalidad del estado.

Para cumplir el objeto y fines de esta Ley, se reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público.

Artículo 4 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocen como tales con base en sus sistemas normativos, las cuales pueden o no coincidir con las autoridades municipales, auxiliares o agrarias;

  2. Asamblea General Comunitaria: Es la institución de máxima autoridad de las comunidades y municipios pertenecientes a los pueblos indígenas y afromexicano, para la toma de decisiones relativas a las cuestiones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser respetados por el estado y por terceros. Se integra por ciudadanos y ciudadanas conforme a sus sistemas normativos;

    Este órgano puede sesionar de manera conjunta, es decir todas las ciudadanas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera o bien de manera separada en cada comunidad, de acuerdo a sus prácticas tradicionales;

  3. Comunidades indígenas: Son aquellas pertenecientes a un pueblo indígena y que conforman una unidad social, política, económica y cultural, asentadas en un territorio y reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos. Estos elementos se ponderarán atendiendo a las particularidades de cada caso a fin de salvaguardar la cultura e identidad de los Pueblos y comunidades indígenas;

  4. Convenio 169: Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo;

  5. Consentimiento: Es la manifestación expresa de la voluntad colectiva, libre e informada del pueblo o la comunidad indígena o afromexicana en favor de la medida materia de la consulta;

    Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, tienen el derecho de abstenerse de otorgar su consentimiento;

  6. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  7. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libe (sic) y Soberano de Oaxaca;

  8. Declaración de los Pueblos Indígenas: Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas;

  9. Defensoría: Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;

  10. Pueblos y Comunidades Afromexicanas: Son aquellas que descienden de poblaciones africanas, que fueron traídas forzadamente o se asentaron en el territorio estatal desde la época colonial y que tienen formas propias de organización, social, económica, política y cultural; tienen aspiraciones comunes y afirman libremente su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas;

  11. Pueblos Indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del estado al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas y políticas, o parte de ellas;

    La conciencia de su identidad, será el criterio fundamental para el ejercicio del derecho de consulta previa, libre e informada;

  12. Secretaría: Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano del Gobierno del Estado de Oaxaca;

  13. Sistemas normativos: Conjunto de principios, instituciones, normas orales o escritas, prácticas, acuerdos y decisiones que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocen como válidos y vigentes para su organización social, económica, política, jurídica y cultural, el ejercicio de sus formas propias de gobierno, impartición de justicia y la solución de conflictos; y

  14. Susceptibilidad de afectación: La posibilidad y probabilidad de que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, su vida, organización, o entorno puedan sufrir alteraciones negativas derivadas de una medida legislativa o administrativa. Para la procedencia de la consulta previa, libre e informada, no se requiere que se actualicen las afectaciones.

Artículo 5 La interpretación de la presente Ley se hará de conformidad con la Constitución Federal, el Convenio 169, la Declaración de los Pueblos Indígenas, la Constitución Local y demás instrumentos jurídicos aplicables, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, procurando en todo momento la protección más amplia a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

En todos los casos, se deberá realizar un análisis contextual, con perspectiva intercultural, respeto pleno a la libre determinación y autonomía de los pueblos, considerando las normas e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en un plano de igualdad con las normas estatales, bajo el principio de pluralismo jurídico.

A falta de disposición expresa se aplicarán la jurisprudencia, los principios generales de derecho y los sistemas jurídicos indígenas, en el marco del pluralismo jurídico.

En lo no previsto por esta Ley, en materia de responsabilidad administrativa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 12

DEL PROCESO DE CONSULTA

CAPÍTULO I Artículos 6 a 10

De la Procedencia de la Consulta

Artículo 6 La consulta previa, libre, informada y de buena fe, será procedente cuando alguna autoridad del ámbito estatal o municipal, de acuerdo con sus atribuciones, prevea medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 7 En general deben ser materia de consulta:
  1. Toda medida legislativa o administrativa susceptible de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

  2. Todo proceso de desarrollo que el estado pretenda implementar, en la medida en que éste sea susceptible de afectar a las vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; y

  3. Cualquier proyecto que pueda afectar las tierras, territorios y otros recursos, el medio ambiente y las formas de organización de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, particularmente, aquellos relacionados con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

Artículo 8 La consulta no será procedente en los siguientes casos:
  1. Las acciones emergentes de combate a epidemias;

  2. Las acciones emergentes por desastres naturales; y

  3. Las Leyes Fiscales.

Artículo 9 Es materia de consentimiento previo, libre e informado:
  1. Cuando excepcionalmente sea necesario el traslado y la reubicación de pueblos y comunidades indígenas y...

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