Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el Estado de Tabasco

LEY DE CONSULTA POPULAR E INICIATIVA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE TABASCO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento B del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 11 de octubre de 2023.

DECRETO 165

CARLOS MANUEL MERINO CAMPOS, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[...]

DÉCIMO. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Congreso del Estado, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el presente:

DECRETO 165

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE CONSULTA POPULAR E INICIATIVA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 77
Artículo 1

La presente Ley es reglamentaria de los artículos 8 bis, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII y 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; es de orden público e interés social; de observancia en todo el Estado y garantiza el derecho de la ciudadanía contenido en las fracciones VII y VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular, promover la participación ciudadana en las consultas populares y reglamentar la iniciativa ciudadana.
Artículo 3 La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso del Estado de Tabasco, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y al Tribunal Electoral de Tabasco, en sus respectivos ámbitos de competencia.

En el caso del Instituto Electoral, la organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad del Consejo Estatal, en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables y de los acuerdos de carácter general que al efecto emita.

Artículo 4 Para efectos de esta Ley se entenderá:
  1. Aviso de intención: Formato mediante el cual la ciudadanía expresa su voluntad al Congreso de presentar una petición de consulta popular;

  2. Congreso: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

  3. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

  5. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;

  6. Convocatoria: Convocatoria de consulta popular expedida en términos de esta Ley;

  7. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

  8. Instituto Electoral: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;

  9. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

  10. Ley Electoral: La Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco;

  11. Tribunal Superior: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco; y

  12. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral de Tabasco.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 62
CAPÍTULO I Artículos 5 a 10

DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 5 La consulta popular es el instrumento de participación por el cual la ciudadanía, a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, toma parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de trascendencia estatal, regional o municipal.

Para efectos de la trascendencia regional se entenderá a las regiones Centro, Chontalpa, Sierra, Pantanos y Ríos, en que se divide el Estado y sus respectivos municipios.3

(3) https://tabasco.gob.mx/regiones-de-tabasco

Artículo 6 Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia estatal, regional o municipal acorde al ámbito de competencia respectivo.

La trascendencia regional o estatal de los temas que sean propuestos para consulta popular será calificada por el Congreso del Estado, mediante el voto de la mayoría de los legisladores presentes, con excepción de la consulta propuesta por la ciudadanía, en cuyo caso, el Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá lo conducente, conforme a las disposiciones de esta Ley.

El resultado de la consulta popular será vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo y para los Ayuntamientos, en su caso; así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad o municipios que correspondan, con corte a la fecha de la solicitud.

Artículo 7 Se entiende que existe trascendencia en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos:
  1. Que repercutan en la mayor parte del territorio estatal o municipal, según el caso; y

  2. Que impacte en una parte y de manera significativa en la población de la entidad, región o del municipio que corresponda.

Artículo 8 Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia estatal, regional o municipal.
Artículo 9 Son requisitos para participar en la consulta popular:
  1. Tener la ciudadanía tabasqueña;

  2. Estar inscrito en el Padrón Electoral;

  3. Tener credencial para votar con fotografía vigente; y

  4. No estar suspendido en sus derechos políticos.

Artículo 10 No podrán ser objeto de consulta popular:
  1. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los respectivos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

  2. Los principios consagrados en los artículos 40 de la Constitución Federal y 10 de la Constitución local;

  3. La permanencia o continuidad en el cargo de las personas servidoras públicas de elección popular;

  4. La materia electoral;

  5. El sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos del Estado;

  6. Las obras de infraestructura en ejecución;

  7. La seguridad estatal; y

  8. La organización, funcionamiento y disciplina de las Fuerzas de Seguridad Pública Estatal.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 30

DE LA PETICIÓN DE CONSULTA POPULAR

SECCIÓN PRIMERA Artículos 11 a 13

DE LOS SUJETOS

Artículo 11 Las consultas populares se sujetarán a lo siguiente:
  1. Serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:

    1. El Gobernador;

    2. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso;

    3. La ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado o del municipio, según corresponda, con corte de la fecha de la solicitud, en los términos que determina la presente Ley.

  2. Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c), de la fracción anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros presentes del Congreso;

  3. Cada Ayuntamiento, podrá convocar a consulta popular, en los términos de esta Ley, previa aprobación de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, para lo cual deberá formular al Congreso la solicitud respectiva;

  4. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores del Estado o del municipio, según el caso, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Ayuntamientos y las autoridades competentes;

  5. El Instituto Electoral tendrá a su cargo la verificación del requisito establecido en el inciso c), del párrafo primero de la fracción I, del presente artículo, así como la organización, desarrollo, cómputo, declaración de resultados de las consultas y demás intervención que le confiere la presente Ley;

  6. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral estatal; y

  7. Cuando sea convocada por el Congreso a petición de sus integrantes o de un Ayuntamiento, se realizará a la mitad del período constitucional que corresponda, conforme a los requisitos y procedimiento que señala la presente Ley.

    La ciudadanía podrá respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por las mismas personas cuando éstos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

    La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las reglas previstas en el artículo 33, fracción IV, de esta Ley.

Artículo 12 Cuando la petición provenga de cualquiera de los contemplados en las fracciones I y III, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR