Ley de Consulta Indigena para el Estado y Municipios de Durango

LEY DE CONSULTA INDÍGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el domingo 6 de septiembre de 2015.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 21 de abril del presente año, los CC. Diputados: Carlos Emilio Contreras Galindo y Luis Iván Gurrola Vega, presentaron Iniciativa de Decreto que contiene LEY DE CONSULTA INDÍGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas integrada por los CC. Diputados: Luis Iván Gurrola Vega, Ricardo del Rivera Martínez, Felipe de Jesús Enríquez Herrera, Octavio Carrete Carrete y Fernando Barragán Gutiérrez; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S: ...

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVI Legislatura del Estado, expide el siguiente

D E C R E T O No. 397

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la LEY DE CONSULTA INDÍGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE DURANGO, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE CONSULTA INDÍGENA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE DURANGO

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 26
ARTICULO 1

La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto establecer disposiciones que regulen el procedimiento de consulta a los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Durango, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los Instrumentos Internacionales aplicables, y la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Durango.

ARTICULO 2 La consulta a pueblos y comunidades indígenas tiene como finalidad:

l. Conocer la opinión, la posición, o las aportaciones de las comunidades indígenas sobre temas o asuntos trascendentes, relacionadas a sus condiciones de vida, o cuando pretendan instrumentarse medidas legislativas, administrativas o políticas públicas dirigidas a pueblos y comunidades indígenas.

  1. Permitir el diálogo intercultural y la construcción de consensos, para fortalecer la relación entre el Estado, los pueblos y comunidades indígenas y la sociedad.

  2. Alcanzar acuerdos, o lograr el consentimiento libre, previo e informado de pueblos y comunidades indígenas, con respecto a medidas legislativas, programas sociales, o propuestas de políticas públicas que les sean aplicables, en los términos de esta ley, según corresponda.

  3. Impulsar la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas en el diseño, la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y programas orientados a fomentar su desarrollo integral.

  4. Identificar las propuestas que las autoridades responsables tomarán en consideración, como resultados de las consultas, según proceda, para incorporarlos en iniciativas de ley, planes y programas de desarrollo, reformas institucionales, o acciones que puedan impactar en el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

ARTICULO 3 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

l. Autoridades indígenas: Aquéllas electas y reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con sus sistemas normativos internos.

  1. CDI: Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

  2. Comunidad Indígena: unidad política, social, económica y cultural; asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres, inscrita en la Ley que establece el Catalogó de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Durango.

  3. Autoridad Responsable: los poderes del Estado, los municipios, y las instituciones, dependencias, entidades u organismos de éstos, que se encuentren obligados a llevar a cabo las consultas con las comunidades indígenas.

  4. Pueblos indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Capítulo II Artículos 4 y 5

De los sujetos de la consulta

ARTICULO 4 Serán sujetos de consulta todos los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y con el artículo 3 de la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Durango.
ARTICULO 5 Las autoridades, representantes y personas indígenas que participen en los procesos de consulta, deberán acreditar su identidad y la representación de su pueblo o comunidad ante la autoridad, institución u organismo responsable, y ratificarán su voluntad de participar por mandato en el ejercicio de consulta.
Capítulo III Artículo 6

De las materias de consulta

ARTICULO 6 Podrán ser considerados temas de consulta en materia indígena los siguientes:

l. Los planes y programas de desarrollo, estatales y municipales.

  1. Los planes de desarrollo urbano, y de centro estratégico de población, cuando afecten el territorio correspondiente a las comunidades indígenas.

  2. Las iniciativas de Ley o de reforma de Ley, con excepción de las relativas a la materia fiscal y presupuestaria, así como las que se refieran a adecuaciones de normas ya previstas, así como las reformas a la Constitución del Estado y a las leyes...

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