Ley de la Construccion del Estado de Tlaxcala
| Fecha de disposición | 05 Diciembre 2013 |
| Fecha de publicación | 06 Diciembre 2013 |
LEY DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE FEBRERO DE 2021.
Ley Publicada en el Número 3 Extraordinario, del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 6 de diciembre de 2013.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
LEY DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto:
I. Establecer las bases normativas generales a que se sujetará la industria de la construcción en el Estado, en sus diferentes modalidades de obra nueva, ampliación, conservación, mantenimiento, reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, remodelación y demolición, sean éstas de carácter público, privado o social, y
II. Establecer que toda construcción cumpla con la normatividad aplicable que aseguren la calidad e integridad física de sus ocupantes.
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Alineamiento: Traza sobre el terreno que limita la propiedad, con la superficie prismática vertical de la vía pública, en uso o futura;
II. Ampliación: Procedimiento que considera adicionar al espacio construido para hacer más funcional su uso y aprovechamiento;
III. Área Urbanizada: Territorio Ocupado por los asentamientos humanos con redes de infraestructura equipamientos y servicios humanos;
IV. Ayuntamiento: Al órgano de gobierno, definido en la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala;
V. CATI: Comisión de Asistencia Técnica Institucional;
VI. Construcción: A la acción que tenga por objeto edificar, conservar, instalar, reparar, ampliar, remodelar, rehabilitar, restaurar, reconstruir, demoler y, en general, cualquier modificación a bienes inmuebles destinados a un servicio privado o público;
VII. Demolición: Acción de tirar a tierra construcciones o parte de ellas. Serie de operaciones necesarias en los trabajos para deshacer, desmontar cualquier construcción o elementos que la integra, serie de operaciones destinadas a deshacer cualquier tipo de estructura o parte de la misma hasta los límites y niveles que señale el proyecto, ya sea mediante maquinaria, explosivos, manualmente o combinando cualesquiera de estos procedimientos;
VIII. D.R.O.: Director Responsable de Obra: se entenderá como la persona física, profesional del ramo de la construcción que se hace responsable de la observancia de esta Ley y sus normas técnicas, en aquellas obras para las cuales otorgue su responsiva, con la participación de su (sic) corresponsables, en su caso;
IX. Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano: Base para regular la planeación y administración del ordenamiento territorial, los asentamientos humanos y el desarrollo urbano en el Estado de Tlaxcala.; (sic)
X. Licencia de Construcción: Permiso expedido por los ayuntamientos por conducto de la Dirección de Obras Publicas y Desarrollo Urbano para la realización de cualquier tipo de Construcción;
XI. Modificación: Procedimiento para cambiar parcialmente una construcción, siempre y cuando mantenga su uso asignado;
XII. Remodelación: Acción encaminada al cambio o mejoramiento de la fisonomía de una edificación o del espacio urbano, generalmente en áreas específicas que modifica el funcionamiento;
XIII. Seguridad Estructural: Serie de condiciones que deben cumplir los edificios para considerar que las actividades para los que fueron diseñados pueden realizarse de forma segura;
XIV. UMA: Unidad de medida y actualización, y
XV. Uso de suelo: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano.
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 3. Los ayuntamientos por conducto de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, están facultados para otorgar licencias de construcción y de uso de suelo, en sus jurisdicciones territoriales. En los términos de la presente Ley y las normas técnicas derivadas de la misma; expedirán el Reglamento Municipal de la materia, atendiendo a las condiciones particulares de su territorio.
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 4. Es de orden público e interés general la observancia de la presente Ley, las normas técnicas y de las disposiciones reglamentarias aplicables en materia de construcción. Todas las dependencias y entidades de los niveles federal, estatal y municipal, están obligadas a observar las disposiciones de la presente Ley, así como de las Leyes relativas a la conservación del medio ambiente tanto sus elementos como los recursos naturales, así mismo coadyuvar en su cumplimiento.
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 5. Las obras públicas federales, estatales y municipales, así como las obras privadas y sociales deben realizarse previa obtención de licencias de construcción y de uso de suelo expedido por los Ayuntamiento (sic), a través de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO II
De las Autoridades
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 6. Son autoridades para la debida aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, en sus respectivas jurisdicciones territoriales:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. El Director de Obras Públicas del Municipio;
IV. Los Presidentes de Comunidad y Delegados Municipales, en los términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos específicos de delegación de facultades, que expidan los cabildos, en el caso de considerarlo necesario, y
V. El Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
Artículo 7. Corresponde a los ayuntamientos, por conducto de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano en su respectivo ámbito territorial:
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
I. Cumplir de acuerdo a las bases normativas de esta Ley, las normas técnicas y disposiciones legales relativas aplicables, los requisitos a que deberán sujetarse las construcciones, a fin de satisfacer las condiciones óptimas de operación y seguridad, durante su vida útil, a restaurar, proteger y conservar el medio ambiente y los elementos y recursos naturales;
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
II. Determinar el tipo de construcciones que se podrán realizar, de conformidad con los programas de obras y desarrollo urbano;
III. Otorgar o negar licencias de construcción y de uso de suelo, en los términos de esta Ley y de las normas técnicas aplicables;
IV. Realizar inspecciones en las obras en proceso de ejecución o terminadas, para verificar que se ajusten a las características previamente autorizadas;
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2021)
V. Autorizar o negar de acuerdo a esta Ley y sus normas técnicas, la ocupación o funcionamiento de una obra, estructura, instalación, edificio o construcción;
VI. Acordar las medidas que fueren procedentes en relación con las construcciones peligrosas, malsanas o que causen molestias;
VII. Ejecutar con cargo a los responsables de obra, las obras que hubiere, ordenado realizar y que los propietarios, en rebeldía, no hayan llevado a cabo;
VIII. Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución o terminadas y la desocupación en los casos previstos por esta Ley y sus normas técnicas;
IX. Calificar las infracciones a esta Ley y sus normas técnicas e imponer las sanciones correspondientes;
X. Llevar un registro de las licencias de construcción concedidas a cada director responsable de obra y corresponsables, proporcionando un informe semestral al Presidente de la Comisión de Asistencia Técnica Institucional;
XI. Proponer a la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda del Estado y a la Comisión de Asistencia Técnica Institucional, la modificación de las normas técnicas vigentes;
XII. Otorgar o negar permisos para el uso de servicios públicos en la construcción;
XIII. Aplicar las cuotas por derecho de expedición de licencias de construcción y de uso de suelo;
XIV. Utilizar la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones;
XV. Solicitar a la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda del Estado y a la Comisión de Asistencia Técnica Institucional, la asistencia y asesoría técnica necesarias para la aplicación de esta Ley y la ejecución de obras de carácter público, y
XVI. Las demás que le confiere esta Ley y sus normas técnicas y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 8. Los ayuntamientos podrán, mediante acuerdo de cabildo, delegar a las presidencias de comunidad y a las delegaciones municipales, las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus normas técnicas, en su respectiva jurisdicción territorial e informar oportunamente, sobre el desarrollo de construcciones;
II. Otorgar o negar permisos para la ejecución de las obras a que se refiere el...
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