Ley de la Comision Estatal de Derechos Humanos de Durango



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Durango, el martes 6 de mayo de 2014.

EL CIUDADANO CONTADOR PÚBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 06 de mayo del presente año, los CC. Diputados Manuel Herrera Ruiz, Agustín Bernardo Bonilla Saucedo, Arturo Kampfner Díaz, Julián Salvador Reyes y Ricardo del Rivero Martínez, presentaron a esta H. LXVI Legislatura, Iniciativa de Decreto por la que se expide la LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Derechos Humanos integrada por los CC. Diputados: Manuel Herrera Ruiz, Agustín Bernardo Bonilla Saucedo, Arturo Kampfner Díaz, Ricardo del Rivero Martínez y Julián Salvador Reyes, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVI Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 151

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO

Se expide la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Durango:

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE DURANGO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 86
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8

DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMISIÓN

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Durango, en materia de derechos humanos.

Determina la integración, organización y atribuciones de la Comisión; estableciendo además los lineamientos generales del procedimiento no jurisdiccional de los derechos humanos, conforme a lo dispuesto por el Apartado B) del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Quinto, Capítulos I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Artículo 2

La Comisión es un órgano constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, que tiene como finalidades esenciales la protección, respeto, prevención y difusión de los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la presente Ley, en los Tratados internacionales en que México sea parte.

La sede de la Comisión es la Ciudad de Durango, sin perjuicio del establecimiento de Visitadurías y oficinas auxiliares en donde a juicio de la Comisión se requiera su instalación.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 3 Los procedimientos que se sigan ante la Comisión se regirán por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, inmediatez, concentración, gratuidad, eficiencia, rapidez, sencillez, profesionalismo y confidencialidad, procurando en todo momento la protección y respeto de los derechos humanos.
Artículo 4 Las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución Federal, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Constitución Local y demás ordenamientos vigentes sobre la materia, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas.

Ninguna Ley, reglamento o norma, sea de carácter estatal o municipal, puede ser interpretada en el sentido de suprimir, limitar, excluir o coartar el goce y ejercicio de los derechos humanos, asimismo tendrá como objetivo lograr el equilibrio de los derechos humanos entre las personas.

Artículo 5 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

Comisión.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango.

Comisión Nacional.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Constitución Federal.- A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local.- A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Derechos Humanos.- A las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva es indispensable para su desarrollo integral en una sociedad jurídicamente organizada.

Ley.- La Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango.

Reglamento.- Reglamento de la Ley de Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango.

Servidor Público.- A los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes ejecutivo y judicial del Estado, a los funcionarios, empleados; y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal o en los órganos constitucionales autónomos u organismos públicos descentralizados, estatales o municipales y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria.

Suplencia de la queja.- Consiste en subsanar las omisiones, errores o deficiencias de la queja en que hubiere incurrido la persona al formularla. Tiene como fin impedir la denegación del servicio por razones de carácter meramente técnico-jurídicas.

Violaciones graves a derechos humanos.- Todo acto u omisión que vulnere o ponga en peligro la vida, la libertad, la integridad física y psicológica o que atenten contra una comunidad o grupo social vulnerable.

Artículo 6

En todos los asuntos del conocimiento de la Comisión el personal a su adscripción, manejará bajo su más estricta responsabilidad y confidencialidad, la información o documentación que la integren; en el caso de que se violen estos principios, o que incurran en responsabilidad por acciones u omisiones en el desempeño o con motivo de su función se estará a lo dispuesto en el Título Séptimo de la Constitución Local y en la legislación aplicable en la materia.

De igual manera, en los casos del manejo, entrega y publicación de todo tipo de información que tenga bajo su guarda y custodia, la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango y a la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Durango.

Artículo 7 El personal de la Comisión no podrá ser detenido, reconvenido, multado o juzgado por las opiniones, resoluciones o por los actos que realicen en el debido ejercicio de sus encargos.
Artículo 8 La Comisión tendrá el presupuesto que anualmente se establezca en la Ley de Egresos correspondiente, para lo cual, el Congreso del Estado considerará en su presupuesto de egresos las partidas suficientes para que la Comisión cumpla con sus fines.

(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)

La Comisión ejercerá libremente su presupuesto, ajustando el manejo de los recursos públicos a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para cumplir los objetivos a los que estén destinados, con observancia de las disposiciones legales aplicables en la materia, e informará al Congreso del Estado y a la Entidad de Auditoría Superior, sobre su ejercicio presupuestal, en la forma y plazos que determinen las leyes.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 12

COMPETENCIA

Artículo 9 La Comisión tendrá competencia en todo el territorio del Estado, y conocerá de las quejas derivadas de actos u omisiones de naturaleza administrativa o laboral, por posibles violaciones a los derechos humanos, provenientes de servidores públicos estatales y municipales.
Artículo 10 La Comisión no podrá conocer de asuntos de carácter electoral y jurisdiccional.
Artículo 11 La Comisión actuará como receptora de quejas que resulten de la competencia de la Comisión Nacional y de las Comisiones de Derechos Humanos de otras entidades federativas

Sin admitir la instancia, la turnará a quien corresponda, notificando de ello al quejoso; sin perjuicio del auxilio que la Comisión pueda prestar a favor de aquéllas, en la atención inmediata de la queja.

Artículo 12 Cuando en un mismo hecho, se vieren involucrados servidores públicos de la Federación y del Estado o sus Municipios, será competente para conocer del mismo la Comisión Nacional.
CAPÍTULO TERCERO Artículo 13

ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 13 Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
  1. Recibir quejas de presuntas violaciones a los derechos humanos;

  2. Recibir denuncias y declaraciones por la comisión de delitos, turnándolas a la autoridad competente, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Víctimas;

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. Conocer e Investigar, a petición de parte o de oficio, posibles violaciones a derechos humanos en los siguientes casos:

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2017)

    1. Por actos u omisiones de índole administrativo de los...

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