Ley de la Comision de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas

LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE JULIO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el sábado 5 de febrero de 1994.

MANUEL CAVAZOS LERMA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto:

"Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. -Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 58 Fracción I de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 76

LEY DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26

(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013)

ARTICULO 1 La presente ley es de orden público e interés social, reglamentaria de los artículos 58 fracción XVIII y 126 de la Constitución Política del Estado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2002)

ARTICULO 2 La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y difusión de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.
ARTICULO 3 La Comisión conocerá de quejas y denuncias sobre violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de autoridades y servidores públicos que actúen en el ámbito del Estado de Tamaulipas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015)

ARTÍCULO 4 En la defensa de los derechos humanos, se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad

Los procedimientos que se sigan ante la Comisión serán breves y sencillos, sin más formalidades que las establecidas en esta ley y se regirán por los principios de buena fe, accesibilidad, inmediatez, conciliación, concentración, rapidez, discrecionalidad, publicidad y carácter no vinculatorio de sus resoluciones.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2015)

El personal de la Comisión manejará la información de acceso restringido en los términos que al efecto establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

ARTICULO 5 La Comisión residirá en la capital del Estado, sin perjuicio de las oficinas que instale en cualquier otro lugar de la Entidad.

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2002)

ARTICULO 6 La Comisión será independiente en el desempeño de sus funciones y para la adopción de sus decisiones.
TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 26

ORGANIZACION DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS

CAPITULO I Artículos 7 a 13

INTEGRACION Y FUNCIONES DE LA COMISION

(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013)

ARTICULO 7 La Comisión estará integrada por el titular de la Presidencia, un Consejo Consultivo, un Secretario Técnico, tres Visitadores Generales y el personal profesional técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
ARTICULO 8 La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Procurar la defensa de los derechos humanos por parte de todas las autoridades y servidores públicos que actúen en el ámbito del Estado;

  2. Promover y fomentar el respeto de los derechos humanos en la Entidad;

  3. Recibir quejas y denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos;

  4. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

    a).- Por actos u omisiones de autoridades o servidores públicos que actúen en el territorio del Estado;

    b).- Cuando particulares u otras agrupaciones sociales cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de alguna autoridad o servidor público, o bien, cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que les confiere la Ley en relación con dichos ilícitos;

  5. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;

  6. Procurar la solución inmediata de una queja a través de conciliación cuando la naturaleza del caso lo permita;

  7. Promover el estudio, la enseñanza y la difusión de los derechos humanos en el ámbito del Estado;

  8. Proponer a los órganos competentes la expedición y reformas de normas jurídicas que permitan una protección eficaz de los derechos humanos;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2013)

  9. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos; incluyendo un programa anual de seguimiento a las leyes, o normas generales que guarden relación con los derechos humanos;

  10. Celebrar convenios con autoridades y organismos públicos y privados para lograr una eficaz protección de los derechos humanos;

  11. Realizar todas las acciones que sean necesarias para fomentar la cultura y el respeto de los derechos humanos;

  12. Expedir y reformar, en su caso, su reglamento interno;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2013)

  13. Solicitar al Congreso del Estado que llame a comparecer a los servidores públicos que se nieguen a responder las recomendaciones emitidas por ella, con objeto de que expliquen el motivo de su negativa;

    (ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2018)

  14. Bis. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    (ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2013)

  15. Ejercitar, por conducto de su Presidente, acciones de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal; y

    (ADICIONADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2013)

  16. Las demás que le confieran los ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 9 La Comisión no podrá conocer y formular recomendaciones en los casos relativos a:
  1. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

  2. Resoluciones de naturaleza jurisdiccional;

  3. (DEROGADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2013)

  4. Actos u omisiones provenientes de autoridades o servidores públicos de la Federación;

  5. Actos u omisiones de autoridades contra los cuales se encuentre en trámite un recurso ordinario, juicio de amparo, o cuando de la misma queja esté conociendo una autoridad competente.

Las quejas y denuncias contra actos u omisiones de autoridades jurisdiccionales sólo se admitirán cuando aquellas sean de naturaleza administrativa.

ARTICULO 10 Para los efectos de esta Ley se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
  1. Las sentencias, laudos y resoluciones definitivas que concluyan una instancia;

  2. Las sentencias interlocutorias o autos que decidan un incidente procesal;

  3. Los autos, decretos o acuerdos dictados por un órgano jurisdiccional para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación legal.

(F. DE E., P.O. 23 DE MARZO DE 1994)

Todos los demás actos y omisiones procedimentales diferentes a los señalados en las fracciones anteriores serán, en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión.

La Comisión por ningún motivo podrá emitir recomendaciones sobre cuestiones jurisdiccionales de fondo.

ARTICULO 11 Los cargos del Presidente, Secretario Técnico, Visitador y Consejero son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo o empleo, público o privado, que implique una relación de subordinación, con excepción de las actividades docentes.
ARTICULO 12 El Presidente, el Secretario y los Visitadores no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa por las recomendaciones, opiniones y demás actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 13 El Presidente, el Secretario Técnico y los Visitadores, tendrán fe pública en las actuaciones que practiquen en el ejercicio de sus funciones.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE MAYO DE 2013)

CAPITULO II Artículos 14 a 17

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN

(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2013)

ARTÍCULO 14 El Consejo Consultivo de la Comisión estará integrado por seis Consejeros, quienes serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, previo procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado

Por cada Consejero propietario habrá un suplente.

Para ser designado Consejero de la Comisión se deberán reunir los mismos requisitos que para ser titular de la Presidencia de la Comisión, excepto los establecidos en las fracciones IV y V del artículo 18 de la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2017)

Los miembros del Consejo durarán en su cargo seis años y podrán ser reelectos para un siguiente período; en caso de falta o separación de un Consejero, quien lo substituya complementará el período correspondiente. Estos cargos serán honoríficos.

ARTICULO 15 El Consejo será presidido por el Presidente de la Comisión y contará con una Secretaría cuya función será desempeñada por el Secretario Técnico de la propia Comisión.
ARTICULO 16 El Consejo de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Establecer los lineamientos generales de la actuación de la Comisión.

  2. Aprobar el Reglamento Interno de...

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