Ley de Comercio Exterior. VIII-P-2aS-560

Páginas286-334
SEGUNDA SECCIÓN 286
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
VIII-P-2aS-560
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIO-
NAL. CARÁCTER ORIENTADOR DE LOS INFORMES
DEL ÓRGANO DE APELACIONES DE LA ORGANIZA-
CIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.- Los artículos 1; 2; 17;
21; y 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Proce-
dimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias
prevén el establecimiento del Órgano de Solución de Dife-
rencias (OSD), el cual está integrado por Grupos Especia-
les y por el Órgano de Apelaciones; quienes tienen como
objeto resolver las consultas y las diferencias de los paí-
ses miembros; a través de informes. En este contexto, en el
“Manual sobre el Sistema de Solución de Diferencias de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), cuya segunda
edición fue preparada por la División de Asuntos Jurídicos y
la División de Normas de la Secretaría de la OMC y la Se-
cretaría del Órgano de Apelación, fue indicado que los infor-
mes crean expectativas legítimas en los países miembros,
y por consiguiente deben tenerse en cuenta si son pertinen-
tes para solucionar una diferencia; máxime que los países
miembros los consideran al promulgar o modicar sus leyes
y reglamentos en materia de comercio internacional. Por lo
tanto, los informes deben ser considerados como orientado-
res, por la Secretaría de Economía y por las Secciones de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, porque en caso contrario, resolver en contra de sus in-
terpretaciones jurídicas implicaría desconocer las referidas
expectativas legítimas; habida cuenta que en el párrafo 158
PRECEDENTE 287
REVISTA NÚM. 42, ENERO 2020
del informe Estados Unidos - Medidas antidumping deni-
tivas sobre el acero inoxidable procedente de México” fue
referido que está rmemente establecido que los informes
del Órgano de Apelación no son obligatorios sino para solu-
cionar la diferencia especíca entre las partes. Sin embar-
go, esto no signica que los grupos especiales posteriores
tengan libertad para hacer caso omiso de las interpretacio-
nes jurídicas y la ratio decidendi de los informes anteriores
del Órgano de Apelación adoptados por el OSD..
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2485/15-04-01-7/
1825/16-S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión de 17 de septiembre de 2019, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mos-
ri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 3 de octubre de 2019)
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PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIO-
NAL. LOS IMPORTADORES NO TIENEN DERECHO AL
CÁLCULO DE MÁRGENES INDIVIDUALES DE DISCRI-
MINACIÓN DE PRECIOS.- De la interpretación sistemáti-
ca de los artículos 6.10 y 9.3 del Acuerdo relativo a la apli-
cación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping); así
como de los artículos 62 y 64 de la Ley de Comercio Exte-
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
rior, se desprende que tales márgenes solo están referidos a
los exportadores o productores del país exportador, y no a los
importadores, es decir, no se advierte que tengan el dere-
cho al cálculo de márgenes individuales para la imposición
de una cuota especial. En este contexto, no es válida una
interpretación distinta, pues el Órgano de Apelaciones de la
Organización Mundial del Comercio resolvió, en el informe
Estados Unidos-Medidas antidumping denitivas sobre el
acero inoxidable procedente de México”, que “discrepamos
de la tesis de que los importadores incurren en dumping y
pueden tener márgenes de dumping. []. El hecho de que
el dumping y el margen de dumping sean en el Acuerdo
Antidumping conceptos relativos al exportador, no se ve al-
terado por el hecho de que el precio de exportación pueda
resultar de una negociación entre el importador y el expor-
tador; tampoco lo altera el hecho de que la obligación de
pagar derechos antidumping recaiga en el importador”.,
máxime que “la idea de que el dumping y el margen de
dumping pueden existir en el nivel de una transacción indi-
vidual contradice estos principios básicos del Acuerdo An-
tidumping”.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2485/15-04-01-7/
1825/16-S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión de 17 de septiembre de 2019, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 3 de octubre de 2019)

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