Ley del Colegio de Estudios Cientificos y Tecnologicos del Estado de Aguascalientes

LEY DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 3 de julio de 1994.

OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 108

La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27 fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:

LEY DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Naturaleza, Fines y Atribuciones

ARTICULO 1o Se crea el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
ARTICULO 2o El domicilio del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado estará en la ciudad de Aguascalientes, Ags.
ARTICULO 3o El Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado tendrá como objeto:
  1. Impartir educación en el nivel medio superior en la modalidad de Bachillerato Tecnológico, conjugando convenientemente el conocimiento teórico que asegure su vertiente propedéutica y el logro de habilidades y destrezas que den consistencia a su línea tecnológica;

  2. Facilitar el acceso al conocimiento y a la preparación técnica en el nivel medio superior a los jóvenes, particularmente a los avecindados en comunidades rurales o semiurbanas;

  3. Promover un mejor aprovechamiento social de los recursos naturales y contribuir a la utilización racional de los mismos;

  4. Reforzar el proceso enseñanza-aprendizaje con actividades curriculares o extracurriculares debidamente planeadas y ejecutadas; y

  5. Promover y difundir la actitud crítica derivada del conocimiento científico, la previsión y búsqueda del futuro con base en el conocimiento objetivo de nuestra realidad y valores regionales y nacionales.

ARTICULO 4o Para asegurar el alcance de sus objetivos el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos tendrá las siguientes facultades:
  1. Impartir educación del nivel medio superior en la modalidad de Bachillerato Tecnológico;

  2. Establecer, organizar, administrar y sostener planteles en los lugares del Estado que estime convenientes, necesarios y posibles;

  3. Formular y adecuar sus planes y programas de estudio;

  4. Expedir certificados de estudio, diplomas y títulos Técnicos Profesionales;

  5. Organizar su estructura administrativa conforme a las previsiones de esta Ley;

  6. Diseñar y ejecutar su Plan Institucional de Desarrollo;

  7. Organizar y desarrollar programas cívicos, sociales, culturales, recreativos y deportivos;

  8. Estimular al personal directivo, docente, administrativo y de apoyo para su superación permanente, procurando mejorar su formación profesional y técnica;

  9. Producir programas de orientación educativa constantes y permanentes;

  10. Realizar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras, estando siempre a lo dispuesto por la normatividad aplicable;

  11. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones; y

  12. Las demás que sean afines a su naturaleza o que se deriven de ésta u otras leyes.

ARTICULO 5o Habrá un Estatuto General del Colegio y Reglamentos derivados del mismo que definirán y determinarán su organización y funcionamiento.
CAPITULO II Artículos 6 a 18

De la Organización

ARTICULO 6o Las autoridades del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado serán:
  1. La Junta Directiva;

  2. El Director General;

  3. Los Directores de Area; y

  4. Los Directores de Plantel.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2007)

ARTICULO 7o La Junta Directiva será la máxima autoridad del Colegio y estará integrada de la siguiente manera:
  1. Dos representantes del Gobierno del Estado, designados por el Gobernador del Estado, de los cuales uno de ellos la presidirá;

  2. Dos representantes del Gobierno Federal, designados por el Secretario de Educación Pública;

  3. Un representante del Sector Social, designado por el Gobernador del Estado; y

  4. Dos representantes del Sector Productivo, mismos que serán designados a invitación del Gobierno del Estado, quienes además participarán en actividades para el fincamiento del Colegio mediante la conformación del Patronato.

ARTICULO 8o Los miembros de la Junta Directiva a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo anterior serán designados y removidos por la autoridad competente

El cargo de miembro de la Junta Directiva será honorario.

ARTICULO 9o La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Establecer, en congruencia con el programa sectorial correspondiente, la política general del Colegio;

  2. Discutir y aprobar, en su caso, los proyectos académicos que le presente el Director General y los que surjan en su propio seno;

  3. Estudiar y, en su caso, aprobar o modificar los proyectos de planes y programas de estudio, que le presente el Director General, mismos que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Educación Pública;

  4. Expedir los Reglamentos, Estatutos, Acuerdos y demás disposiciones de su competencia;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)

  5. Aprobar los programas y los presupuestos del Colegio, y sus respectivas modificaciones, que presente el Director General, sujetándose a lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado, al Presupuesto de Egresos del Estado, la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado, la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, así como en la contabilidad gubernamental y gasto público estatal, en el Plan Estatal de Desarrollo, en los lineamientos que fije la Contraloría del Estado, y en su caso, en las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas;

  6. Aprobar anualmente, previo informe del Comisario Público y del dictamen del auditor externo, los estados financieros;

  7. Designar a los Directores de Area y Plantel a propuesta formulada por el Director General;

  8. Expedir la reglamentación y normas de la Comisión Dictaminadora, que se encargará del ingreso y promoción del personal del colegio;

  9. Integrar el Consejo Técnico que apoyará los trabajos de la Junta Directiva;

  10. Analizar y aprobar, en su caso...

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