Ley del Centro de Conciliacion Laboral del Estado de Oaxaca

LEY DEL CENTRO DE CONCILIACION LABORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el martes 24 de agosto de 2021

MTRO. ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

D E C R E T O:

ÚNICO. - La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca, expide la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés general y observancia obligatoria en el territorio oaxaqueño, tiene como objeto establecer la organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, en los términos de lo ordenado por el artículo 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 590-E de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 2

Se crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el cual queda sectorizado a la Secretaría General de Gobierno.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Conciliación: Al proceso en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto laboral;

  2. Centro de Conciliación: El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca;

  3. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

  5. Dirección General: La persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca;

  6. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca;

  7. Ley: La Ley del Centro Estatal de Conciliación Laboral de Oaxaca;

  8. Presidencia: La persona que ejerza la Presidencia de la Junta de Gobierno del Centro;

  9. Secretaría de la Contraloría: Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental de Oaxaca, y

  10. Secretaría Técnica: Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno.

Artículo 4

El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca tendrá por objeto ofrecer el servicio público de conciliación laboral para la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones, en asuntos de jurisdicción local antes de presentar demanda ante los juzgados, procurando el equilibrio entre los factores de la producción y ofreciendo a estos una instancia eficaz y expedita para ello, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, y el artículo 590-F, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo.

El Centro de Conciliación estará integrado por servidoras y servidores públicos, debidamente capacitados y con formación en protección de derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 5 El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca tendrá su domicilio legal en la ciudad de Oaxaca de Juárez, y establecerá en el interior del Estado las delegaciones que considere necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 6 El Centro de Conciliación contará con las y los servidores públicos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, garantizando que en su integración se observe la paridad entre los géneros y sus atribuciones estarán contenidas en su reglamento interno.

Las relaciones de trabajo entre el Centro de Conciliación y su personal se regirán por la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado y contará con un sistema de Servicio Profesional de Carrera, quienes deberán certificarse cada cuatro años.

Artículo 7 Las servidoras y servidores públicos que conforman el Centro de Conciliación se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
TÍTULO SEGUNDO Artículo 8

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN

Artículo 8 El Centro de Conciliación tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Ofrecer el servicio público de conciliación laboral en conflictos de jurisdicción local, de acuerdo con el artículo 123, apartado A fracción XX de la Constitución Federal, 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo;

  2. Recibir solicitudes de Conciliación para su trámite, en el ámbito de su competencia;

  3. Celebrar convenios entre las partes del conflicto laboral, los cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en los mismos;

  4. Expedir las constancias de no Conciliación;

  5. Expedir copias certificadas de los convenios laborales a los que se arribe en el procedimiento de conciliación y del resto de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Centro de Conciliación;

  6. Coordinar y supervisar las delegaciones que forman parte del Centro de Conciliación;

  7. Establecer un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal;

  8. Formar, capacitar y evaluar a su personal para su profesionalización;

  9. Establecer los convenios necesarios para la capacitación con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la presente Ley;

  10. Presentar anualmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su proyecto de presupuesto de egresos, a fin de que se considere en la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado; y

  11. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo, el Reglamento Interno del Centro de Conciliación, la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca, y otras disposiciones aplicables.

TÍTULO TERCERO Artículos 9 a 22

DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 9 Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Centro de Conciliación contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:
  1. La Junta de Gobierno; y

  2. La persona titular de la Dirección General.

CAPÍTULO I Artículos 10 a 12

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 10 La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión y establecimiento de políticas del Centro de Conciliación y se integrará de la forma siguiente:
  1. La persona Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien la presidirá;

  2. La persona Titular de la Dirección General; quien fungirá como Secretario Técnico;

  3. La persona Titular de la Secretaría de la Contraloría; quien fungirá como Comisario;

  4. La persona Titular de la Secretaría de Finanzas; quien fungirá como Vocal;

  5. La persona Titular de la Secretaría de Administración; quien fungirá como Vocal;

  6. La persona Titular de la Secretaría de Economía; quien fungirá como Vocal; y

  7. La persona Titular de la Defensoría Pública del Estado de Oaxaca; quien fungirá como Vocal;

Los integrantes contarán con voz y voto, con excepción del Secretario Técnico y el Comisario quienes tendrán derecho a voz, pero sin derecho a voto.

La Junta de Gobierno, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, podrá acordar la invitación de otras instancias y personas físicas o morales, cuando así lo considere indispensable o conveniente para el cumplimiento de sus fines, quienes tendrán derecho a voz, pero sin derecho a voto.

Las personas que sean designadas para integrar la Junta de Gobierno no percibirán retribución o compensación por su participación, ya que esta es de carácter honorario.

Artículo 11 La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Establecer las políticas generales y las prioridades que deberá desarrollar el Centro de Conciliación, relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos...

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