Ley de Bienes del Estado de Chihuahua



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE OCTUBRE DE 2021.

Ley publicada en el Folleto Anexo al número 13 del Periódico Oficial del Estado de chihuahua, el miércoles 12 de febrero de 2020.

EL CIUDADANO LICENCIADO JAVIER CORRAL JURADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O :

DECRETO No.

LXVI/EXLEY/0583/2019 I P.O.

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Bienes del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 14

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer:
  1. La naturaleza, clasificación y régimen jurídico de los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Estado y de los municipios.

  2. Las normas que regulan los actos de administración, adquisición, conservación, uso, aprovechamiento, destino, enajenación, registro, explotación, control, inspección y vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del Estado y de los municipios, con excepción de aquellos regulados por leyes especiales.

  3. Las bases conforme a las cuales los entes públicos deberán expedir las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas competencias, que regulen el uso y destino de los bienes que dispongan para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2 El Estado y los municipios tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles que les sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Asignación.- Acto administrativo por medio del cual el Estado o el municipio otorga a otro ente público el derecho de usar, explotar o aprovechar un bien inmueble del dominio público de su propiedad.

  2. Desafectación.- Acto administrativo por medio del cual se formaliza expresamente que un bien del dominio público ha dejado de tener un uso común o destino al servicio público, pero que sigue formando parte del patrimonio del Estado o del municipio.

  3. Desincorporación.- Acto administrativo por medio del cual se autoriza que un bien del dominio público deje de formar parte del patrimonio del Estado o del municipio.

  4. Destino.- Acto administrativo por medio del cual el Ejecutivo del Estado o el ayuntamiento acuerda el fin al que se pretenda dedicar un bien inmueble del dominio público o privado de su propiedad.

  5. Enajenación.- Todo acto traslativo de propiedad o de derechos reales sobre un bien patrimonio del Estado o de los municipios.

  6. Entes públicos.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los municipios del Estado; los Organismos Constitucionales Autónomos y los organismos descentralizados estatales y municipales.

  7. Institución pública asignataria.- Cualquier órgano de la administración pública federal, estatal o municipal, que reciba, por cualquier instrumento legal, un bien inmueble patrimonio del Estado o de los municipios.

  8. Patrimonio inmobiliario.- El conjunto de bienes inmuebles del dominio del Estado o de los municipios, incluyendo los que se encuentran a disposición de la Federación o de cualquier otro ente público.

  9. Rescate.- Acto administrativo mediante el cual el Estado o el municipio, por causa de utilidad pública, recupera el pleno dominio de los bienes del dominio público otorgados en asignación.

  10. Subasta Pública.- El procedimiento de venta que se convoca de manera pública, en el que los bienes muebles o inmuebles del dominio privado se adjudican a las personas participantes que hayan ofertado la mayor cantidad monetaria por ellos, siempre y cuando esta sea igual o mayor al precio base de venta, después de una fase en la que se reciben pujas de manera pública que igualan o mejoran las ofertas de las demás personas que hayan ofertado antes.

  11. Valuador certificado.- Persona con especialidad o maestría en valuación, con cédula profesional expedida por las autoridades competentes, o bien, un corredor público.

Artículo 4 Por su régimen jurídico de dominio, los bienes que integran el patrimonio del Estado y de los municipios se clasifican en:
  1. Bienes del dominio público.

  2. Bienes del dominio privado.

Artículo 5

La aplicación de esta Ley corresponde a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los municipios, a los organismos descentralizados estatales y municipales, así como a los Organismos Constitucionales Autónomos, respecto de los bienes propiedad del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo previsto en las disposiciones legales que los rigen, sin contravenir las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6 A falta de disposición expresa y en tanto no se oponga a lo previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente la legislación procedimental civil aplicable, así como el Código Civil, el Código Municipal, la Ley del Procedimiento Administrativo y la Ley del Registro Público de la Propiedad, todos del Estado de Chihuahua.
Artículo 7 Esta Ley se aplicará a todos los bienes del patrimonio de los Entes Públicos, excepto a aquellos bienes que estén sujetos a una regulación específica; en lo no previsto por dichas regulaciones se aplicará la presente Ley.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 14

DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES

Artículo 8 El Congreso del Estado está facultado para:
  1. Autorizar, mediante decreto, la desincorporación de los bienes del dominio público, conforme a lo previsto en esta Ley.

  2. Solicitar la información necesaria para autorizar, en su caso, la desincorporación del dominio público de los bienes patrimonio del Estado y de los municipios.

  3. Autorizar las enajenaciones directas sobre los bienes inmuebles del dominio privado del Estado, conforme a lo previsto en esta Ley.

  4. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 9 Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo siguiente:
  1. Realizar los actos de administración, adquisición, conservación, uso, aprovechamiento, destino, enajenación, registro, explotación, control, inspección y vigilancia de los bienes estatales o municipales, según corresponda, en los términos de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

  2. Fijar la política inmobiliaria estatal o municipal, según corresponda.

  3. La elaboración del registro de bienes del dominio público y privado del Estado o de los municipios, según corresponda.

  4. Determinar, en términos de las disposiciones legales aplicables, cuando un bien mueble e inmueble determinado se sujeta al régimen del dominio público.

  5. Incorporar los bienes al dominio público del Estado o de los municipios, según corresponda.

  6. Desafectar del dominio público los bienes muebles o inmuebles mediante acuerdo administrativo, para lo cual se deberá acreditar que el bien ha dejado de tener un uso común o destino al servicio público.

  7. Solicitar la autorización del Congreso del Estado, a efecto de que emita el decreto de desincorporación de los bienes del dominio público del Estado o de los municipios, según corresponda, para llevar a cabo su enajenación o cualquier acto de dominio.

    Tratándose de los municipios, siempre que no se trate de bienes inmuebles destinados a oficinas de gobierno, que cuenten con infraestructura y estén en uso, se observará el procedimiento previsto por el artículo 22 de esta Ley.

  8. Acordar el cambio de uso, destino o aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como la sustitución de las personas usuarias cuando así convenga a las necesidades del Estado o de los municipios, según corresponda.

  9. Otorgar concesiones, autorizaciones o permisos sobre bienes del dominio público o privado.

  10. Recuperar administrativamente los bienes de propiedad estatal o municipal, según corresponda, conforme a esta Ley.

  11. Dar de baja los bienes del dominio público cuando hayan dejado de formar parte de este, cancelando la inscripción en el Registro de la Propiedad Estatal o Municipal, según corresponda.

  12. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.

    Para el ejercicio de las facultades anteriores, el Poder Ejecutivo Estatal, así como los Ayuntamientos, expedirán los acuerdos respectivos, mismos que deberán estar debidamente fundados, motivados y publicados en el medio de difusión oficial correspondiente.

Artículo 10 Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Descentralizados estatales y municipales, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, a nombre del Estado o de los municipios, según corresponda, podrán:
  1. Adquirir bienes muebles e inmuebles con cargo al presupuesto que tuvieren...

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