Ley del Registro Publico de la Propiedad del Estado de Chihuahua

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE FEBRERO DE 2017.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 26 de junio de 2010.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO No.

1077/2010 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente forma:

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 143
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2 El Registro Público de la Propiedad es una institución del Poder Ejecutivo, dependiente de la Secretaría, a través de la cual proporciona el servicio de registro de la propiedad y da publicidad a los actos y hechos jurídicos que así lo requieran para surtir efectos frente a terceros.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. "Esta Ley": La Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua.

  2. "Reglamento": El Reglamento de esta Ley.

  3. "Registro": El Registro Público de la Propiedad.

  4. "Secretaría": La Secretaría General de Gobierno.

  5. "Secretario": El titular de la Secretaría General de Gobierno.

  6. "Dirección": La Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, dependiente de la Secretaría.

  7. "Director": El titular de la Dirección.

  8. "Departamento": El Departamento Registral, dependiente de la Dirección.

  9. "Jefe del Departamento": El titular del Departamento.

  10. "Oficina Registral": Oficina Distrital del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

  11. "Registrador"; El Jefe de la Oficina del Registro del Distrito que corresponda.

  12. "Registrador Adscrito"; El Registrador adscrito al Registro dependiente y auxiliar del Registrador.

  13. "Distrito"; El Distrito Judicial que corresponda, de los existentes en el Estado.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2017)

  14. "Unidad de Medida y Actualización": La Unidad de Medida y Actualización publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme a la Ley de la materia.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2010)

  15. "Terceros"; Toda persona que tenga constituidos derechos sobre los bienes inscritos en el Registro.

Artículo 4 El Registro es público y la inscripción de los actos, derechos y contratos tendrá efectos declarativos; salvo los casos de excepción que señale ésta y demás leyes aplicables

Operará con un programa informático y una base de datos central que deberá contar con un respaldo electrónico.

La captura generada en formatos preestablecidos, el almacenamiento y consulta de los folios en los que consten las inscripciones correspondientes y los apéndices de las mismas, se realizará mediante dicho programa, y donde no se cuente con los medios electrónicos necesarios para ello, en forma manual.

Independientemente del procedimiento de captura y almacenamiento, las inscripciones se harán constar en libros numerados, por orden progresivo, correspondientes a cada una de las secciones de que se compone el registro. Con la finalidad de preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, deberán aplicarse los principios registrales de publicidad, legitimación, rogación, consentimiento, prelación, calificación, inscripción, especialización y tracto sucesivo.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 11

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 5 El Registro se prestará únicamente por la Dirección, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y para atender, analizar, planear y resolver los asuntos de su competencia, contará con las siguientes entidades administrativas;
  1. Dirección;

  2. Departamento Registral;

  3. Registradores Públicos de la Propiedad y del Comercio, y

  4. Las demás que señale el Reglamento.

SECCIÓN 1 Artículos 6 y 7

DE LA DIRECCIÓN

Artículo 6 Para ser Director se requiere;
  1. Ser mexicano por nacimiento;

  2. Tener cuando menos veinticinco años de edad el día de su nombramiento;

  3. Tener Título de Licenciado en Derecho, legalmente expedido y registrado, y

  4. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y ser de reconocida probidad.

Para ser Jefe del Departamento y Registrador, se exigirán los mismos requisitos, sin perjuicio de lo establecido por esta Ley.

Artículo 7 Son atribuciones del Director:
  1. Atender todas las cuestiones de la fe pública en el Estado, relativas al Registro Público de la Propiedad;

  2. Planear, organizar, dirigir y controlar el desempeño de las funciones de la Dirección y coordinar a quienes de él dependan;

  3. Vigilar que las dependencias a su cargo desempeñen eficientemente las funciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y en los manuales de organización;

  4. Supervisar el funcionamiento de las Oficinas del Registro, a través del Departamento, ordenando que se practiquen, cuando menos anualmente, visitas a las Oficinas del Registro, con el objeto de saber si en los actos de dichas oficinas se han observado los requisitos legales de forma y contenido;

    [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY.]

  5. Establecer los lineamientos generales para la asignación, control y suspensión de la firma electrónica prevista en la presente Ley;

  6. Autorizar los libros de registro, de testamentos y libros de actos fuera de protocolo para uso de las Oficinas del Registro Público;

  7. Preservar y conservar, bajo su más estricta responsabilidad, el acervo documental y electrónico que contenga los documentos y avisos propios de la actividad registral;

  8. Conservar los libros y demás anexos que hayan pertenecido a una Oficina del Registro suprimida legalmente, haciendo en ellos anotaciones y expidiendo copias y certificaciones que prevenga la Ley;

  9. Resolver las consultas que se le formulen;

  10. Coordinar el diseño y la implantación de sistemas de información y de control administrativo, en el ámbito de su competencia, así como evaluar su funcionamiento, con el fin de promover permanentemente la simplificación y la modernización administrativas y la calidad en la prestación de los servicios;

  11. Coordinar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Dirección;

  12. Determinar el tipo y periodicidad de los informes que el Jefe de Departamento deberá presentarle;

  13. Elaborar el anteproyecto del Presupuesto Anual de Egresos de la Dirección y aprobar los de los Departamentos de su competencia;

  14. Previo acuerdo con la Secretaría, autorizar los movimientos de altas, cambios y bajas del personal de la Dirección a su cargo;

  15. Someter a la aprobación del Secretario los proyectos de manuales de organización, de procedimientos y servicios al público, así como circulares, del ámbito de su competencia;

  16. Suscribir las certificaciones y constancias de los documentos de la Dirección, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros funcionarios de la misma, de conformidad con las disposiciones aplicables;

  17. Sancionar las faltas administrativas que cometan, en el desempeño de sus funciones, el Jefe de Departamento, asesores y registradores, previa determinación del titular de la Secretaría;

  18. Establecer medios de coordinación para la modernización integral del Registro Público con otros sectores inmersos en la actividad registral, como el Notariado, los organismos promotores de vivienda, el Registro Agrario Nacional, la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra y los catastros municipales y otros;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2010)

  19. Previa autorización del titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Registro Público podrá instrumentar convenios de coordinación o de intercambio de información a título gratuito u oneroso, con el objeto de compartir su base de datos con usuarios institucionales, notarios, catastros municipales, o quien lo solicite, para el adecuado ejercicio de sus funciones y así lo justifique, y

  20. Las demás funciones que le asigne el Secretario y las disposiciones legales correspondientes.

SECCIÓN 2 Artículos 8 a 10

DEL DEPARTAMENTO REGISTRAL

Artículo 8 El Departamento se integra con un Jefe y el personal que señale el Reglamento.
Artículo 9 Compete al Departamento:
  1. Vigilar el funcionamiento de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad en el Estado;

  2. Asesorar a los titulares de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad en el Estado, en lo relacionado con sus funciones;

  3. Integrar y mantener actualizada la información sobre las actividades realizadas por las...

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