Ley de Bibliotecas Publicas del Estado de Tamaulipas

LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Anexo al Número 62 del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 26 de mayo de 2015.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO No. LXII-575

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Bibliotecas Públicas del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:

LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 28
Artículo 1

La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular los servicios públicos que prestan las bibliotecas del Estado y de los Municipios, así como normar el vínculo existente entre el individuo y éstas, en concordancia con la Ley General de Bibliotecas, a fin de permitir a la población, de una manera eficaz, adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Biblioteca: El espacio físico que cuenta con una estructura organizativa, un acervo bibliográfico, hemerográfico y documental en cualquier formato, tecnologías de la información y comunicación, cuya misión es contribuir al desarrollo de las personas y su calidad de vida por medio de la difusión del pensamiento, el acceso a la lectura, la información, la investigación, las expresiones culturales en igualdad de oportunidades a toda persona que la visite;

  2. Biblioteca Pública: Cualquier biblioteca dependiente de la administración pública del Estado de Tamaulipas o de los Municipios que preste servicios al público en general;

  3. Biblioteca Central: Aquella que se opere y administre directamente por las dependencias u organismos de la administración pública centralizada del Estado de Tamaulipas;

  4. Biblioteca Municipal: Las bibliotecas a cargo de la administración de los Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas;

  5. Bibliotecario: Persona que tiene a su cargo el cuidado, ordenación, conservación, organización, operación y funcionamiento de una biblioteca y su acervo, y que cuenta con los conocimientos y técnicas necesarias para ello, desarrollados a través de los programas de formación y capacitación organizados por la Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas;

  6. Catálogo: Conjunto de tarjetas, cada una de las cuales contiene la información que describe las características fundamentales de las obras de la biblioteca. Se clasifican en 5 partes, autor, título, materia, topográfico, y adquisiciones; los dos últimos para su uso interno;

  7. Colección especial: Acervo bibliográfico, hemerográfico o de material de archivo que por su antigüedad, temática, rareza, riqueza, etc, merece tratamiento y uso diferente al de los materiales que forman parte de las colecciones generales;

  8. Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas: Órgano del Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las Artes; instituido con el fin de coordinar el funcionamiento de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, en cumplimiento de las obligaciones que establece al Estado, la Ley General de Bibliotecas, y las que deriven de los convenios de coordinación con los Gobiernos Federal, y Municipales;

  9. Fomento al hábito de la lectura: Programa permanentemente de las bibliotecas públicas, diseñado para introducir a niños, jóvenes y adultos, en la lectura recreativa y fortalecer su vida cultural;

  10. Instituto: El Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las Artes;

  11. Ley: Ley de Bibliotecas Públicas del Estado de Tamaulipas;

  12. Ludoteca: Espacio destinado al acervo e instalaciones adecuadas para niños de 0 a 12 años y sus respectivos padres o tutores;

  13. Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas;

  14. Red Estatal de Bibliotecas: La red de bibliotecas públicas del Estado;

  15. Secretaría: La Secretaría de Educación de Tamaulipas; y

  16. Usuario: Persona beneficiaria de los servicios de la biblioteca.

Capítulo II Artículos 3 a 10

De las Bibliotecas

Artículo 3 Las bibliotecas públicas se sustentarán en los valores de libertad intelectual, el respeto, la tolerancia, la pluralidad ideológica y cultural, y serán un espacio para la difusión de estos valores y la igualdad social.
Artículo 4 Las bibliotecas públicas reconocerán la libertad de investigar, y garantizarán su ejercicio con el respeto a la privacidad y la confidencialidad de lo que se investiga, protegiendo los datos personales en los términos establecidos en la ley respectiva

Serán un espacio para acceder a la información pública y para la formación de la ciudadanía elevando su calidad de vida.

Artículo 5 Las bibliotecas públicas deben operar anteponiendo la eficiencia, la calidad y orientación en el servicio, basadas en normas, recomendaciones y directrices nacionales e internacionales especializadas en la materia, y podrán funcionar como una red conectada con bibliotecas de otras instituciones y ciudades.
Artículo 6 Todos los servicios que presten las bibliotecas públicas serán gratuitos

Podrá tener acceso a los servicios toda persona sin importar su lugar de origen, residencia, lengua, capacidades físicas, apariencia, edad, religión o cualquier otra característica.

Las bibliotecas públicas operarán con personal especializado de acuerdo a las normas y estándares nacionales e internacionales y en un horario adecuado a las necesidades de la comunidad donde se encuentren, el cual no deberá ser inferior a 8 horas diarias de servicio.

El Instituto y los Ayuntamientos, en su ámbito de competencia, deberán garantizar que las bibliotecas sean accesibles a personas con discapacidad, tanto en sus instalaciones como en el acervo que pudiesen utilizar, con base en las previsiones establecidas en esta ley.

Artículo 7 Las bibliotecas enriquecerán su acervo mediante la participación de los usuarios, atendiendo a sus propuestas, en función de las particularidades de su ubicación, su diversidad cultural y lingüística, y con base en los intereses de la comunidad

El Gobierno del Estado por conducto del Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las Artes y los Ayuntamientos, podrán llevar a cabo campañas de donación de acervo bibliográfico, de equipamiento o cualquier otra que busque la mejora y actualización de las bibliotecas...

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