Ley de Bibliotecas para el Estado de Chiapas

LEY DE BIBLIOTECAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 7 de junio de 2017.

DECRETO NÚMERO 179

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 179

La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley de Bibliotecas para el Estado de Chiapas

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 31
Artículo 1 La presente ley es de observancia general en el Estado de Chiapas; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto, principalmente, lo siguiente:
  1. Determinar la integración de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado de Chiapas, en términos y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Bibliotecas;

  2. Establecer la distribución y coordinación entre el Gobierno y los Municipios de la Entidad para el desarrollo de la función educativa y cultural que se lleva a cabo en las bibliotecas;

  3. Fijar los mecanismos que permitan optimizar y unificar el manejo, administración, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas del Estado, con base en los principios establecidos en la Ley General de Bibliotecas; y

  4. Definir los lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado, en esta materia, en la Entidad.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

XXIX (SIC). Ley.- A la Ley de Bibliotecas para el Estado de Chiapas.

  1. Ley General.- A la Ley General de Bibliotecas.

  2. Reglamento.- Al conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de esta Ley, que deberá emitir el Ejecutivo del Estado.

  3. Secretaría.- A la Secretaría de Cultura, del Poder Ejecutivo Federal.

  4. Ejecutivo del Estado.- Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

  5. Dirección General de Bibliotecas (DGB).- A la Dirección de Operatividad Bibliotecaria dependiente de la Secretaría.

  6. Consejo.- Al Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chiapas.

  7. Dirección.- A la Dirección de la Red de Bibliotecas Públicas, del Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chiapas.

  8. Red.- A la Red Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado de Chiapas.

  9. Biblioteca Pública.- A todo establecimiento físico o virtual que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos catalogados y clasificados y que se encuentren destinados a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.

  10. Fomento al hábito de la lectura.- Programa permanente de las bibliotecas públicas, diseñado para promover e inducir a niños, jóvenes y adultos en la lectura recreativa y fortalecer su vida cultural.

  11. Bibliotecario.- Persona que tiene a su cargo la colección, cuidado, ordenamiento, conservación, organización, operación y funcionamiento de una biblioteca y su contenido, y que a la vez es el intermediario entre los usuarios y la información; el cual, preferentemente debe acreditar conocimientos y técnicas para el desarrollo de dichas actividades.

Usuario.- Persona física o moral que solicita y utiliza los servicios que se brindan en una biblioteca.

Capítulo II Artículos 3 a 12

De las Autoridades y de la Supletoriedad de la Ley

Artículo 3 Son autoridades para los efectos de esta Ley, las siguientes:
  1. El Ejecutivo del Estado;

  2. El Consejo, a través de su Titular o el funcionario que éste designe por delegación;

  3. La Dirección;

  4. La Red; y

  5. Los Ayuntamientos, a través de los Presidentes Municipales.

Artículo 4 Corresponde al Consejo, a través de la Dirección, proponer, ejecutar y evaluar la política estatal de bibliotecas, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales correspondientes y las disposiciones de la Dirección General de Bibliotecas Públicas, establecidas en la Ley General de Bibliotecas, además de administrar, integrar y llevar el funcionamiento de la Red.
Artículo 5

La Red promoverá el establecimiento e implementación de procesos técnicos unificados y universales, de aplicación general para todas las bibliotecas, a fin de dotar de contenidos a las bibliotecas públicas: digitalización de acervos, preservación de las colecciones especiales, en sistema braille, que les permita realizar el procesamiento físico y técnico de los materiales bibliográficos de reciente adquisición.

Artículo 6 El Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el establecimiento, organización, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente, por lo menos, de un área de servicios de cómputo con acceso a internet gratuito y extensión bibliotecaria en cada una de las bibliotecas públicas a su cargo.
Artículo 7 El Consejo designará a la persona encargada de Dirigir la Red de Bibliotecas Públicas, el cual será el Titular de la Dirección a que se refiere esta Ley, y fungirá como enlace entre los gobiernos federal, estatal y municipal.
Artículo 8 Los Presidentes Municipales nombrarán, adscribirán y remunerarán al personal bibliotecario de los Ayuntamientos, de conformidad con las disposiciones presupuestales que tengan asignadas.

El bibliotecario designado por el Presidente Municipal, deberá contar preferentemente con estudios mínimos de nivel medio superior o su equivalente, y su ingreso estará sujeto a la acreditación de un examen aplicado por la Red.

Los Ayuntamientos, tendrán la obligación de vigilar que se realicen las labores bibliotecarias en un horario mixto no menor a cuarenta y cinco horas a la semana, de lunes a sábado, así como procurar los mecanismos que faciliten la profesionalización, entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas municipales integradas a la Red.

Artículo 9 Los Ayuntamientos, con la finalidad de preservar y conservar en buen estado los bienes asignados a las Bibliotecas, estarán obligados a realizar la entrega-recepción de los bienes de las bibliotecas públicas, mediante la implementación de un Acta debidamente requisitada, que en todos los casos validará la Dirección, cuando se den los siguientes supuestos:
  1. Cambio de Autoridades municipales y/o ejidales, por renovación o sustitución de sus miembros; o

  2. Cambio de personal bibliotecario.

Artículo 10 Corresponde al Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chiapas:
  1. Promover y proponer la integración de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado de Chiapas, así como vigilar su funcionamiento y el cumplimiento de su objeto de conformidad con la Ley General y lo establecido en esta Ley y su reglamento;

  2. Coordinar, supervisar y vigilar el debido funcionamiento de la Red;

  3. Establecer los mecanismos participativos para planificar, desarrollar, operar, expandir y modernizar la Red;

  4. Emitir la normativa técnica bibliotecaria para el funcionamiento, operatividad y administración de las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento; e

  5. Implementar y en su caso, coordinar el Programa de Creación y Modernización de Bibliotecas Públicas Municipales, en coordinación con los Ayuntamientos.

Artículo 11 Los servidores públicos adscritos a la Red que incumplan sus obligaciones, serán sancionados de conformidad con lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 12 En lo no previsto en esta Ley, se aplicará de forma supletoria y progresiva lo dispuesto en la Ley General.
Capítulo III Artículos 13 a 17

Del objeto, integración y funcionamiento de la Red

Artículo 13

Se instituye la Red como un sistema para integrar a las Bibliotecas del Estado de Chiapas, con el objeto de coordinar su funcionamiento, administración y operación, así como de promover la conservación y preservación...

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