Ley sobre Bebidas Alcoholicas para el Estado de Zacatecas

LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE. E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 20 DE ENERO DE 2018.]

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de septiembre de 2007.

AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 534

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

[...]

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA

LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 121
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Del Objeto de la Ley

Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de interés público, de aplicación general en todo el territorio del Estado de Zacatecas, y tienen por objeto:
  1. Regular el funcionamiento de los establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, para proteger la salud y la seguridad públicas;

  2. Normar los actos administrativos que se requieren para la apertura, operación y sanción de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, y

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. Establecer la competencia y bases de coordinación entre el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. LEY. El presente ordenamiento;

  2. REGLAMENTO ESTATAL. El cuerpo de disposiciones que emana de esta Ley, expedido por el titular del Ejecutivo del Estado, se encuentra orientado a normar el rol, acciones y procedimientos a cargo de la dependencia estatal cuya función incide en la materia de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Es el acto administrativo por el cual se autoriza a las personas físicas o morales la operación o funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;

  4. PERMISO. Es la autorización eventual, otorgada por la tesorería municipal a los particulares, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas;

  5. ESTABLECIMIENTO. Lugar autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;

  6. GIRO. Orientación de las actividades de la licencia o permiso que se otorga a un establecimiento para operar la venta o consumo de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo;

  7. PROPIETARIO. Persona física o moral autorizada para enajenar bebidas alcohólicas, así como aquellas que con el carácter de dependiente, gerente, administrador, representante u otro similar, sea responsable de la operación y funcionamiento del establecimiento autorizado en la licencia;

  8. CONSUMO. Acción de ingerir bebidas alcohólicas;

  9. CONSUMIDOR. Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales que adquiere bebidas alcohólicas para su consumo;

  10. SECRETARÍA. La Secretaría de Finanzas dependiente del Poder Ejecutivo del Estado;

  11. AUTORIDAD MUNICIPAL. El Ayuntamiento o la Administración Pública Municipal, según corresponda a su competencia para la aplicación de esta Ley;

  12. MULTA. Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad a la violación de un precepto legal de esta Ley;

  13. CANCELACIÓN. Es el acto administrativo por el cual la autoridad competente deja sin efecto una licencia o permiso;

  14. CLAUSURA. Acto por el cual la autoridad competente suspende, mediante la colocación de sellos en los lugares determinados por el Reglamento Estatal, la operación de un establecimiento como resultado de la violación o incumplimiento de las normas que lo regulan, la que podrá tener efectos parciales, temporales o permanentes;

  15. INFRACCION. Es la violación a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Estatal;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2017)

  16. REINCIDENCIA. Reiteración de una misma falta o incidencia cometida por un infractor en un periodo de dos años contados a partir de la fecha de que se hubiera notificado la primera sanción;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2017)

  17. CUOTA. Unidad de Medida y Actualización determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

  18. BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Aquellas que conforme a la Ley General de Salud y normas oficiales mexicanas, contengan alcohol etílico desde 2% hasta 55% en proporción a su volumen, mismas que se clasifican como:

    1. De contenido bajo: Cuya graduación es de 2% y hasta 6% del volumen;

    2. De contenido medio: Cuya graduación es de 6.1% y hasta 20% del volumen, y

    3. De contenido alto: Cuya graduación es de 20.1% y hasta 55% del volumen;

  19. PRODUCTOS NO COMERCIABLES. Los productos cuya proporción de contenido alcohólico sea mayor de 55% del volumen;

  20. BARRA LIBRE. La promoción, independientemente del nombre que se les otorgue, en la que por el pago de una cantidad de dinero determinada se otorga el derecho a consumir en forma limitada o ilimitada bebidas alcohólicas por tiempo determinado o indeterminado a precios evidentemente más bajos a los del mercado;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2017)

  21. ZONA DE TOLERANCIA. Espacio destinado para la concentración de giros principales, cuenta con muro perimetral, con acceso, caseta de control y se encuentra ubicada generalmente fuera de la ciudad y centros de población, o en los suburbios de éstos;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2017)

  22. CASA HABITACIÓN. Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido que esté habitado por una o más personas;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2017)

  23. REGLAMENTO MUNICIPAL. El cuerpo de disposiciones que reglamentan la materia, funciones, programas, acciones y procedimientos a cargo del Municipio respecto de las atribuciones que le otorga la presente Ley, y

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2017)

  24. TRANSFERENCIA DE USO DE LICENCIA. Es el acto por el cual el titular de la licencia solicita por escrito al Ayuntamiento, previo desahogo de funcionamiento, la transferencia a título gratuito en favor de un tercero, solo en los supuestos que establece esta Ley.

    Podrá ser transferible a un tercero cuando el titular de la licencia solicite por escrito este acto al Ejecutivo, y sea autorizado a través de la Secretaría mediante un documento de carácter oficial que será emitido cuando se hayan satisfecho los requisitos que se establecen en el artículo 12, y a lo señalado en la fracción III del artículo 9 de la presente Ley, así como lo que estipule el Reglamento de la misma, y toda vez que no exista adeudo o trámite pendiente relativo a las obligaciones emanadas de la licencia.

Artículo 3 Las restricciones para el otorgamiento de anuencias, licencias y permisos son las siguientes:
  1. En relación con las personas, no podrán otorgarse a:

    1. Los servidores públicos federales, estatales o municipales, así como los de representación popular. Quedan exceptuados los servidores públicos cuyo empleo, cargo o comisión, no tengan poder de mando superior o facultades de dirección en los términos de las leyes de la materia.

    2. Menores o personas con discapacidad mental;

    3. Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos graves contra el patrimonio e integridad física de las personas, y

    4. Quienes hayan sido titulares de licencia y ésta les haya sido cancelada.

  2. En relación con su ubicación:

    (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2017)

    1. No podrán otorgarse licencias para ser ejercidas en los lugares cuya ubicación se encuentre a una distancia de acceso menor de 350 metros de dependencias o entidades gubernamentales, escuelas, hospitales, salas de velación o iglesias, así como de otros locales o establecimientos, del mismo giro, que expendan bebidas alcohólicas, salvo las excepciones previstas en esta Ley y el Reglamento Estatal, y

    2. No podrá otorgarse más de una licencia para ser operada en un mismo domicilio.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

De las autoridades y los particulares

Artículo 4 La aplicación de la presente Ley corresponde, al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.
Artículo 5

El Reglamento Estatal de esta Ley, regulará todo lo referente a la expedición, cancelación, cambios de domicilio, giro y control de las licencias, ubicación de establecimientos respecto de las zonas de cada municipio tomando en consideración el uso de suelo, además del lugar con relación a instituciones gubernamentales, centros escolares y hospitales, restricciones de venta y consumo en espacios deportivos, condiciones de reubicación, aforos permitidos, permisos y en general autorizaciones en materia de bebidas con contenido alcohólico.

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