Ley de Atencion y Proteccion a Migrantes y sus Familias del Estado de Nayarit

LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A MIGRANTES Y SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el viernes 21 de diciembre de 2018.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.

"Centenario de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit 1918-2018"

L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXII Legislatura, decreta:

LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A MIGRANTES Y SUS FAMILIAS DEL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 95
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nayarit, y tiene por objeto:
  1. Promover y garantizar los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y por los Tratados Internacionales que en la materia México sea parte;

  2. Establecer las políticas públicas para las personas migrantes y sus familias, a fin de garantizar su desarrollo humano con dignidad, y

  3. Regular la organización y el funcionamiento del Instituto de Atención y Protección a Migrantes y sus Familias del Estado de Nayarit.

Artículo 2 La presente Ley se regirá por los principios rectores siguientes: la igualdad, el respeto a la dignidad humana, la no discriminación, la inclusión, la unión familiar y el interés superior de la niñez.
Artículo 3 Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado por conducto del Instituto de Atención y Protección a Migrantes y sus Familias del Estado de Nayarit y los Ayuntamientos, a través de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal que corresponda.
Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;

  3. Beneficiarias: Las personas nayaritas que radiquen fuera del territorio nacional por más de tres meses por año, que conserven familia consanguínea hasta el cuarto grado en el territorio del Estado, y se encuentren en el extranjero por razones de trabajo;

  4. Deportada o deportado: La persona nayarita que es expulsada de un país extranjero;

  5. Director o Directora: El Director o la Directora General del Instituto de Atención y Protección a Migrantes y sus Familias del Estado de Nayarit;

  6. Emigrantes: Las personas nayaritas que salgan del Estado o del país con el propósito de residir en el extranjero;

  7. Ejecutivo: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;

  8. Migrante: La persona que se ha desplazado del territorio del Estado, para residir en forma temporal o permanente en el extranjero, independientemente de las causas que hayan originado el desplazamiento;

  9. Inmigrada o inmigrado: La persona extranjera que adquiere derechos de residencia definitiva en el país;

  10. Inmigrante: La persona mexicana que, originaria de otra Entidad Federativa, se establece en el territorio estatal, independientemente de su edad, sexo o actividad; y la persona extranjera que se interna legalmente en el Estado con el propósito de radicar en el, en tanto adquiere la calidad de inmigrado o inmigrada;

  11. Instituto: El Instituto de Atención y Protección a Migrantes y sus Familias del Estado de Nayarit;

  12. Ley: Ley de Atención y Protección a Migrantes y sus Familias del Estado de Nayarit;

  13. Repatriado o repatriada: La persona emigrante nayarita que retorne al país con destino a su población natal, independientemente del tiempo que hayan residido en el extranjero;

  14. Transmigrante: La persona extranjera en tránsito por el territorio estatal hacia otro país, y

  15. Turista: La persona extranjera autorizada por la autoridad migratoria para visitar el país, con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas no remuneradas ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables, sin estar autorizado para realizar actividades económicas, políticas o sociales de cualquier tipo.

Artículo 5 El Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo la política pública en materia de migración;

  2. Implementar políticas públicas en materia de atención a las personas migrantes nayaritas y a sus familias, a través del Instituto;

  3. Establecer los mecanismos de evaluación de la política pública en materia de migración;

  4. Diseñar e implementar el Programa Estatal de Migración;

  5. Celebrar convenios con la Federación, Entidades Federativas, así como con organismos públicos y privados para promover acciones que conlleven al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas migrantes nayaritas y sus familias, y

  6. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 6 Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Formular y desarrollar programas de atención a las personas migrantes y sus familias, en el marco de la política nacional y estatal, conforme a los principios y objetivos de los planes de desarrollo federal, estatal y municipal;

  2. Coadyuvar con la autoridad federal y estatal en la implementación de los programas y acciones en favor de las personas migrantes y sus familias;

  3. Promover, fomentar, difundir y defender el ejercicio de los derechos de las personas migrantes y sus familias, así como el cumplimiento de las obligaciones de los responsables de éstas, y

  4. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Los Ayuntamientos deberán brindar atención a las personas migrantes y sus familias a través de las dependencias o entidades de la administración pública municipal que según corresponda.

Artículo 7 El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán coordinarse para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, promoviendo la participación de la sociedad organizada.
Artículo 8 En todo lo no previsto por la presente Ley, se observarán las disposiciones contenidas en la Constitución General, la Constitución Local, en los Tratados Internacionales que en la materia México sea parte y en las demás disposiciones legales en materia de población y de migración.
Artículo 9

Las personas migrantes y sus familias, gozarán de todos los derechos reconocidos por la Constitución General, la Constitución Local, los Tratados Internacionales que en la materia México sea parte, sin distinción por origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 63

INSTITUTO DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A MIGRANTES Y SUS FAMILIAS

CAPÍTULO I Artículos 10 a 17

INSTITUTO DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A MIGRANTES Y SUS FAMILIAS

Artículo 10 El Instituto de Atención y Protección a Migrantes y sus Familias del Estado de Nayarit, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que tiene por objeto atender a las personas migrantes nayaritas y sus familias, con base en los lineamientos que expida la misma Secretaría General de Gobierno.
Artículo 11 Las personas que pretendan emigrar del país, además de las obligaciones que establece la legislación federal aplicable, comunicarán, de ser posible, al Instituto o a los Ayuntamientos, el lugar donde pretenden establecerse, brindando la información que la autoridad estatal o municipal, en su caso, le requieran para fines estadísticos.
Artículo 12 El Instituto y los Ayuntamientos realizarán una campaña permanente para informar a las personas nayaritas de los riesgos y peligros a que se pueden enfrentar al emigrar sin cumplir todos los requisitos que para entrar al país a donde se dirijan exijan las leyes del mismo.
Artículo 13 El Instituto, cuando le sea solicitado, podrá auxiliar y representar a las personas nayaritas en la verificación de la autenticidad, capacidad económica y legalidad de las empresas, patrones o contratistas que pretendan contratar personas nayaritas para realizar labores en el extranjero.
Artículo 14 El Instituto, deberá acudir con a (sic) las autoridades laborales, migratorias y otras competentes para obtener la información suficiente que garantice al personal las mejores condiciones de contratación.

Si el contrato en cuestión se extendiera en una lengua diferente al español, el Instituto deberá hacerlo traducir para proporcionarlo a cada persona e informará sobre los efectos legales correspondientes.

Artículo 15 El traslado en forma colectiva de las personas nayaritas que sean contratadas para laborar en un país extranjero, independientemente de las acciones que realice el Gobierno Federal, deberá ser vigilado por el Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto, a efecto de garantizar en...

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