Ley de Asociaciones Publico Privadas para el Estado de Tlaxcala

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 2 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el lunes 13 de septiembre de 2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala.

LORENA CUÈLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO.

DECRETO No. 346

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 137
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto regular los actos relativos a la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, ejecución y control de los proyectos de asociación público privada que realicen las Unidades Contratantes del Estado con el sector privado, bajo las bases y principios establecidos en los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los proyectos de asociaciones público privadas que realicen:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, organismos auxiliares y empresas de participación estatal;

  2. Los Municipios, a través de la administración pública municipal, sus organismos auxiliares y empresas de participación municipal, y

  3. Los órganos constitucionales autónomos, los cuales aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, solo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos.

Los Poderes Legislativo y Judicial observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a las disposiciones legales que los regulan, por conducto del área que señale su propio ordenamiento.

No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las contrataciones o concesiones que se efectúen al amparo de una Ley específica.

Artículo 3

Los proyectos de asociaciones público privadas regulados por esta Ley son aquéllos que se realicen para establecer una relación contractual de largo plazo, entre las Unidades Contratantes y el sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se podrá utilizar infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que fomenten el bienestar social.

En los términos previstos en esta Ley, los Proyectos de asociaciones público privadas deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.

Artículo 4 También podrán ser Proyectos de asociación público privada los que se realicen en los términos de esta Ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica

En este último caso, las Unidades Contratantes optarán, en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científico-tecnológica del país o del Estado. Estos esquemas de asociación público privada observarán lo dispuesto en la legislación en materia de ciencia y tecnología en el Estado.

Artículo 5

Los esquemas de asociación público privada regulados en esta Ley son opcionales y podrán utilizarse en actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones para la prestación de los servicios correspondientes y no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.

Artículo 6 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Análisis Costo-Beneficio: Análisis que deberá llevar a cabo una Unidad Contratante para desarrollar un proyecto, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 12 de esta Ley y en su Reglamento;

  2. Análisis de Conveniencia: Evaluación en etapa temprana del proyecto, que consiste en un cuestionario estructurado por la Secretaría, compuesto por variables específicas, mismas que serán analizadas de forma cuantitativa y cualitativa, a efecto de obtener un valor numérico que facilite a las Unidades Contratantes tomar una decisión respecto de si un Proyecto puede ser ejecutado mediante un esquema de asociación público privada;

  3. Análisis de Rentabilidad Social: Tipo de análisis del proyecto de inversión, cuyo objeto, es conocer el efecto neto de los recursos utilizados en la producción de los bienes o servicios sobre el bienestar de la sociedad en su conjunto. Dicha evaluación debe incluir todos los factores del proyecto, tales como los costos y beneficios directos, así como las externalidades y los efectos indirectos e intangibles que se deriven del mismo;

  4. Análisis de Riesgos: Método sistemático de evaluación y cuantificación de las posibles amenazas y probables eventos no deseados, así como los daños y consecuencias que pudieran repercutir en un proyecto de asociación público privada;

  5. Autorizaciones para el Desarrollo del Proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público privada;

  6. Autorizaciones para la Ejecución de la Obra: Permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un Proyecto de asociación público privada;

  7. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del Desarrollador en un proyecto de asociación público privada;

  8. Bases: Bases del concurso, licitación del proyecto o términos para su adjudicación;

  9. Concursante (s): Una o más personas, físicas o jurídico colectivas, nacionales o extranjeras, del sector privado que participen en cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación restringida para un Proyecto;

  10. Concurso: Proceso que tiene por objeto la adjudicación de un Proyecto de asociación público privada;

  11. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de asociación público-privada, con quien se celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto;

  12. Estado: Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

  13. Largo Plazo: Periodo de por lo menos cinco años;

  14. Ley: Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Tlaxcala;

  15. Monto Reconocido: Cálculo de los gastos y erogaciones a los que tendrá derecho un Promotor, mismos que deberán ser determinados por la Unidad Contratante, de conformidad con el Reglamento;

  16. Municipios: Los Municipios del Estado de Tlaxcala y sus Unidades Contratantes;

  17. Niveles de desempeño: Conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y calidad que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción y ejecución de la infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociación público privada;

  18. Promotor: Persona que promueve ante una instancia del sector público, un proyecto de asociación público privada mediante una propuesta no solicitada;

  19. Proyecto: Cualquier proyecto de asociación público privada o proyecto para la prestación de servicios que sea desarrollado por una Unidad Contratante a través de la contratación de un Desarrollador por medio del cual éste se obliga a prestar, a largo plazo, uno o más servicios, incluyendo, sin limitar, el diseño, construcción, disponibilidad de espacios, operación, mantenimiento y administración de bienes propiedad de un organismo o entidad pública, o bienes muebles y/o inmuebles que el Desarrollador construya o provea, por sí o a través de un tercero, a cambio de una contraprestación pagadera por la Unidad Contratante por servicio prestado y según los niveles de desempeño del Desarrollador;

  20. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

  21. Secretaría: Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tlaxcala, y

  22. Unidad Contratante: Dependencia, entidad, organismo, unidad administrativa y demás entes de carácter público señalados en el artículo 1 de la presente Ley que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de asociación público privada.

Artículo 7 Los Municipios podrán realizar Proyectos de asociación público privada ajustándose a las bases previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Para la realización de Proyectos de asociación público privada, los ayuntamientos podrán asociarse entre sí, buscando el mayor beneficio y...

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