Ley de Asociaciones Publico-privadas en Proyectos para la Prestacion de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosi

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS EN PROYECTOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes 12 de junio de 2012.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 969

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA

EXPOSICION DE MOTIVOS

En ese sentido, la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí se conforma por noventa artículos, divididos en once títulos, mismos que son definidos, en el siguiente:

ARTICULO UNICO Se expide la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí, para quedar como sigue:

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS EN PROYECTOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

De las disposiciones generales

Capítulo Único Artículos 1 a 5
Artículo 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, ejecución y control de los proyectos para la prestación de servicios que competen a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, con la participación del sector privado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 2 Las disposiciones de la ley federal de la materia serán aplicables a los proyectos de asociaciones público-privadas que realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, aquellos casos y en la medida que así lo establezca la propia ley federal, sin perjuicio de los convenios y acuerdos de coordinación que se celebren.
Artículo 3 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Autorización del modelo de contrato: acto mediante el cual la Secretaría autoriza el modelo de contrato para la prestación de servicios;

  2. Autorización del proyecto: acto mediante el cual la Secretaría autoriza el desarrollo de un proyecto para la prestación de servicios;

  3. Comité de Proyectos: el órgano colegiado que, en su caso, auxiliará en la preparación y substanciación de los procedimientos de adjudicación y contratación;

  4. Contraloría: la Contraloría General del Estado;

  5. Contrato: el acto jurídico celebrado entre una dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal y un inversionista-proveedor, que conlleva la aplicación de recursos públicos de uno o varios ejercicios fiscales, mediante el cual éste se obliga a prestar a largo plazo uno o más servicios con los activos que el mismo provea o construya, y aquélla se obliga al pago de los servicios que le sean proporcionados;

  6. Congreso: el Congreso del Estado;

  7. Dependencia: cualquiera de las dependencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado o en la Ley Orgánica del Municipio Libre;

  8. Entidad: cualquiera de las entidades a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado o de la Ley Orgánica del Municipio Libre, independientemente del ordenamiento mediante el cual se crearon;

  9. Estudio de costo-beneficio: el estudio que deberá llevar a cabo la dependencia o entidad sobre la pertinencia del proyecto, frente a la opción de llevarlo a cabo mediante el esquema ordinario de gasto de inversión;

  10. Garantía estatal: la afectación por parte de la administración pública estatal o municipal, como garantía o fuente de pago alterna, de cualquier ingreso derivado de contribuciones u otros conceptos que sean susceptibles de afectación;

  11. Inversionista-proveedor: la persona física o moral que celebre un contrato para la prestación de servicios en los términos de esta ley;

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

  12. Largo plazo: la vigencia de un contrato para la prestación de servicios en los términos de esta Ley, que podrá ser hasta de cuarenta años, pudiéndose ampliar hasta por un término del cincuenta por ciento más del período original del contrato, previa autorización del Congreso;

  13. Licitante: la persona física o moral del sector privado que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación restringida para el desarrollo de un proyecto;

  14. Programa: el Programa Estatal de Infraestructura;

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

  15. Proyecto: el proyecto para la prestación de servicios desarrollado por una dependencia o entidad, mediante la contratación de un inversionista-proveedor que se obliga a prestar a largo plazo uno o más servicios, incluyendo descriptivamente el diseño, disponibilidad de espacios, operación, mantenimiento y administración de bienes, sean propiedad del Gobierno del Estado, de cualquiera de sus Municipios o de alguna entidad estatal o municipal, o bienes muebles o inmuebles que el inversionista-proveedor construya o provea por sí o a través de un tercero, a cambio de una contraprestación por el servicio prestado y conforme a su desempeño;

    (ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

  16. Proyectos autofinanciables: proyectos de utilidad pública, financiados en su totalidad mediante inversión privada, y que deberán de ser aprobados por las dependencias estatales o municipales para su ejecución;

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

  17. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, y

  18. Tesorería: la Tesorería de los Ayuntamientos de la Entidad.

Artículo 4

En la aplicación de esta ley, las dependencias y entidades deberán observar que la celebración de contratos y el ejercicio de recursos públicos que se destinen para ello, se realicen con base en los principios de legalidad, honradez, responsabilidad hacendaria, economía, racionalidad, eficiencia, eficacia, igualdad de trato, no discriminación, respeto a los intereses de los usuarios, distribución objetiva de riesgos, información pública, control y rendición de cuentas.

Al aplicar este ordenamiento, las dependencias y entidades observarán las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 5

En lo no previsto por esta Ley se aplicarán supletoriamente, en lo conducente, la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y Municipios; la Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí; la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado (sic) Municipios de San Luis Potosí; la Ley de Deuda Pública del Estado y Municipios de San Luis Potosí; la Ley de Adquisiciones del Estado de San Luis Potosí; la Ley de Adquisiciones del Estado de San Luis Potosí; y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 y 7

Del Programa Estatal de Infraestructura

Capítulo Único Artículos 6 y 7
Artículo 6 En términos de la planeación democrática del desarrollo estatal y municipal, el Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales elaborarán el Programa Estatal o Municipal de Infraestructura, mismo que deberá darse a conocer dentro de los 180 días posteriores a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo en el Periódico Oficial del Estado.

El Programa contendrá el diagnóstico de la infraestructura pública existente en el Estado, y los objetivos, estrategias y líneas de acción para la edificación de la infraestructura que requiere el desarrollo de la entidad federativa, con objeto de alcanzar tasas adecuadas de crecimiento económico, oferta de empleo y distribución equitativa de la riqueza.

En sus respectivos ejercicios de planeación, presupuestación y programación, las dependencias y entidades se sujetarán a lo establecido en el Programa para las acciones que a cada una corresponda.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 7 El Programa hará referencia a la necesidad de infraestructura pública en el largo plazo, y planteará opciones para la ejecución

Las asociaciones público privadas en proyectos para la prestación de servicios se entenderán como una opción, siempre que se obtengan las autorizaciones referidas en términos de esta Ley.

Cuando en la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado se plantee la asignación de recursos para proyectos previstos en esta ley, el Ejecutivo del Estado señalará la naturaleza y alcances del proyecto en el Programa. De igual manera, los ayuntamientos tendrán la misma obligación en su caso, en sus presupuestos de egresos respectivos.

En las iniciativas de decretos de los Presupuestos de Egresos del Estado o de los Municipios, se incluirán los proyectos de desarrollo e inversión en infraestructura cuya realización requiera de previsiones presupuestales multianuales. La aprobación de las asignaciones presupuestales relativas a dichos proyectos vincula a su inclusión en las asignaciones de gasto público...

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