Ley de Asociaciones Publico Privadas para el Estado de Baja California

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Ley publicada en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 22 de agosto de 2014.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 94 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 94

ÚNICO.- Se aprueba la expedición de la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Baja California, para quedar de la forma siguiente:

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 132
Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el proceso para la realización de proyectos, bajo el esquema de asociaciones público privadas para el desarrollo de infraestructura y de prestación servicios públicos, siempre que ello permita el cumplimiento de los fines que sean competencia del Estado o de sus Municipios, respectivamente.
Artículo 2

Los proyectos de asociación público privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura y recursos provistos total o parcialmente por el sector privado.

En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar la necesidad o conveniencia frente a otras formas de financiamiento.

Artículo 3 También podrán ser proyectos de asociación público privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica

En este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científico-tecnológica pública del Estado.

A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación previstos en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Estado de Baja California. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la legislación estatal relativa a ciencia, tecnología e innovación.

Los proyectos de inversión productiva se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia específica que comprenda.

Artículo 4 Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a proyectos de asociaciones público privadas que realicen:
  1. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Baja California que tengan facultades para ello;

  2. Los Municipios del Estado de Baja California, que así lo consideren;

  3. Personas de derecho público estatal, con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado de Baja California, las cuales aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, en cuyo caso quedarán sujetas a sus propios órganos de control.

Artículo 5 La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Artículo 6 Las disposiciones legales del Estado de Baja California en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y en materia de obras públicas, equipamientos, suministros y servicios relacionados con los mismos, sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de asociaciones público privadas, salvo en lo que expresamente señale la presente Ley.
Artículo 7 Para la mejor implementación de Proyectos de Asociación Pública Privada se dispone lo siguiente:
  1. Se constituye el Comité Estatal de Proyectos de Asociaciones Público Privadas, como un órgano colegiado e interinstitucional de análisis, opinión y decisión, con el propósito de auxiliar en los procedimientos de autorización de proyectos de asociación público privado que realice el Ejecutivo del Estado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    El Comité de Proyectos se integrará por el titular o un representante del nivel jerárquico inmediato inferior al mismo, de las siguientes Dependencias o Unidades Administrativas:

    1. Secretaría de Planeación y Finanzas, que presidirá al Comité;

    2. Secretaría General de Gobierno,

    3. Coordinación General de Gabinete,

    4. Oficialía Mayor de Gobierno;

    5. Secretaría de Desarrollo Económico,

    6. Dirección de Control, Evaluación Gubernamental; y

    7. Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, que tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva del Comité.

    El Comité de Proyectos podrá sesionar con la presencia de más de la mitad de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, haciéndose constar en el acta respectiva la votación correspondiente.

    A las sesiones del Comité deberá asistir un representante de la Entidad contratante, quien tendrá voz pero no voto, salvo que sea integrante del Comité.

    Las funciones de la Secretaría Ejecutiva serán las que el Comité le encomiende.

  2. El Ejecutivo del Estado podrá crear una Unidad Técnica de Inversión que funja como órgano de asesoría, análisis, apoyo, soporte y promoción del Comité de Proyectos. Las funciones y facultades de dicha Unidad Técnica de Inversión se determinarían en el Reglamento, así como en el acuerdo de creación de la Unidad indicada.

  3. Cualquiera de los Municipios podrá implementar por sí mismo o en forma conjunta con otras entidades proyectos de Asociación Público Privada.

    El Municipio respectivo, deberá integrar un órgano colegiado en términos equivalentes al Comité Estatal de Proyectos previsto en este artículo, y sus atribuciones serán similares a las de éste y funcionará según se establezca en el reglamento que para tal efecto emita el Ayuntamiento, en términos de la normatividad que resulte aplicable.

    En tratándose de proyectos de Asociación Público Privada celebrados en forma conjunta con algunas de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, el Municipio deberá obtener un dictamen técnico de procedencia por parte del Comité Estatal de Proyectos.

  4. Cada Municipio creará su propio Reglamento Municipal de Asociaciones Público Privadas para la implementación de proyectos bajo este esquema.

    El Municipio deberá establecer y desarrollar en su reglamento los aspectos que se mencionan a continuación de manera enunciativa más no limitativa:

    1. Las Autoridades responsables de aplicar las disposiciones en la materia;

    2. Que sus proyectos de Asociación Público Privada se ajustarán a lo dispuesto por esta Ley, en lo que resulte aplicable y que deberán de ser Proyectos consistentes y congruentes con el Plan Municipal y el Plan Estatal de Desarrollo, según lo previsto en la Ley de Planeación para el Estado de Baja California.

    3. Contenido de las Propuestas del Proyecto de Asociación Público Privada; Reglas y excepciones aplicables a los Concursos; lo relativo a la adquisición de bienes para el proyecto; derechos y obligaciones de las entidades Privadas; Modificaciones y Terminación del proyecto; Supervisión del Proyecto; y medios para Solución de Controversias derivadas de estos Proyectos.

    4. Las personas que no podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar un proyecto de asociación público privada.

Artículo 8 A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria:
  1. El Código de Comercio;

  2. El Código Civil para el Estado de Baja California;

  3. La Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California, y

  4. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

Artículo 9

Los esquemas de asociación público privada regulados en la presente Ley son opcionales, y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes, salvo en aquellos casos previstos en la legislación aplicable.

Artículo 10 Las Dependencias y Entidades deberán publicar en el Portal de Compras del Gobierno del Estado e-Compr@sBC, por secciones debidamente separadas, la información relativa a los proyectos de asociación público privada estatales, así como de los proyectos no solicitados que reciban las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.

Este sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual podrán desarrollarse procedimientos de contratación.

La información en el Portal e-Compr@sBC, deberá contener los datos necesarios para identificar plenamente...

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