Ley de Asistencia y Prevencion de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Oaxaca



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO CUARTO DE LA LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 8 DE DICIEMBRE DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE DICIEMBRE DE 2017 (ABROGADO).

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, sábado 15 de septiembre del 2001.

LIC. JOSE MURAT GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO N° 335

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A :

LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE OAXACA.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1 Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la asistencia y prevención de la violencia intrafamiliar en el Estado.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por violencia intrafamiliar el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, de un cónyuge a otro o de un concubino a concubinaria, que atente contra su integridad física, psíquica, o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

También se consideran violencia intrafamiliar las conductas señaladas en el párrafo anterior, cometidas por personas que no teniendo parentesco alguno habiten en el mismo domicilio que la víctima y la tengan bajo su protección o cuidado.

Artículo 2 La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del Estado, a través del Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar y a los Consejos Municipales que se establezcan para tal fin.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 3 a 5

DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA ASISTENCIA Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Artículo 3 El Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar es un órgano normativo, de evaluación y de coordinación de las tareas y acciones en la materia.
Artículo 4 El Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar se integrará de la siguiente manera:
  1. Por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, quien fungirá como Presidente;

  2. La Titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia quien fungirá como Secretario;

  3. Por el Presidente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

  4. Por la Directora General del Instituto de la Mujer Oaxaqueña;

  5. Por el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia;

  6. Por tres integrantes designados por el Congreso del Estado;

  7. Por el C. Procurador General de Justicia;

  8. Por el Titular de la Secretaría de Salud;

  9. Por el Titular de la Secretaría de Protección Ciudadana;

  10. Por el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

  11. Por el Titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2005)

  12. Por el Titular de la Comisión Estatal de la Juventud;

  13. Por el Titular del Instituto Estatal de Educación Pública;

  14. Por el Titular de la Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión; y

  15. Por cinco representantes de las Organizaciones Civiles especializadas en la materia.

    El desempeño de esta función será de manera honoraria.

Artículo 5 El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Elaborar el Programa Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar;

  2. Vigilar su aplicación y cumplimiento;

  3. Promover la participación de los Ayuntamientos, en las acciones de prevención y asistencia, mediante la creación de Consejos Municipales;

  4. Fomentar la instalación de áreas especializadas, servicios telefónicos de apoyo y albergues para la atención de las víctimas;

  5. Supervisar la capacitación de los servidores públicos en la materia;

  6. Promover la colaboración con las dependencias federales y organismos no gubernamentales, nacionales y extranjeros especialistas en la materia;

  7. Fomentar la realización de estudios tendientes a conocer las causas y los impactos de la violencia en la familia y la sociedad;

  8. Difundir los contenidos de la presente Ley y de los derechos que le asisten a la población oaxaqueña;

  9. Llevar a cabo un registro de las instituciones públicas y privadas que proporcionen asistencia en la materia;

  10. Realizar convenios de colaboración con los medios de comunicación a fin de que participen en las acciones preventivas y asistenciales de esta Ley;

  11. Evaluar las acciones realizadas por las instituciones obligadas por la presente Ley;

  12. Elaborar un informe anual que deberá remitir a las Comisiones correspondientes del Congreso del Estado;

  13. Aprobar su Reglamento Interior; y

  14. Las demás que sean necesarias para la consecución de sus fines.

CAPITULO TERCERO Artículos 6 a 20

DE LA ASISTENCIA Y PREVENCION

Artículo 6 La asistencia que se proporcione en materia de violencia intrafamiliar por cualquier institución pública o privada, tiene como fin salvaguardar la integridad, identidad y derechos de las víctimas, y tenderá a la protección y recuperación de las mismas, así como a la rehabilitación o tratamiento al victimario.
Artículo 7 La asistencia a las víctimas comprende el apoyo a su denuncia, el seguimiento de su caso, el reporte de los resultados obtenidos, el procedimiento de conciliación, así como el apoyo psicológico y social necesario.
Artículo 8 Las instituciones encargadas de proporcionar dicha asistencia, deberán contar con espacios especializados para tal efecto.
Artículo 9 El Consejo apoyará a las instituciones públicas y privadas encargadas de proporcionar asistencia, a efecto de que puedan cumplir con este objetivo.
Artículo 10 Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, crear los centros necesarios de apoyo a víctimas de la violencia intrafamiliar.
Artículo 11 Además de lo establecido en el artículo anterior, corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia:
  1. Conocer de las quejas presentadas por violencia intrafamiliar, y proporcionar copia a los quejosos;

  2. Informar sobre los servicios de atención y brindar asesoría...

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