Ley de Aranceles para el Cobro de Honorarios de los Abogados o Licenciados en Derecho del Estado de Puebla

LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Número 1 del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 1 de julio de 2022.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley de Aranceles para el cobro de honorarios de los Abogados o Licenciados en Derecho del Estado de Puebla.

Al margen el logotipo oficial del Congreso, con una leyenda que dice: Honorable Congreso del Estado de Puebla. LXI Legislatura. Orden y Legalidad.

LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de:

LEY DE ARANCELES PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 35

ARTÍCULO l. La presente Ley es de orden público e interés general, tiene por objeto regular el cobro de los honorarios de los servicios profesionales prestados de manera independiente por los Licenciados en Derecho o Abogados en ejercicio de la profesión en el territorio del Estado de Puebla.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Abogado: Licenciado en Derecho o Abogado con título y cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente, que ofrece de manera profesional asesoramiento jurídico y que ejerce la defensa de las partes en los procesos judiciales o extrajudiciales de manera particular;

  2. Arancel: Tarifa de pago por la prestación del servicio profesional de Abogado;

  3. Cuantía: Medida o cantidad indeterminada o vagamente determinada de las cosas;

  4. Cuota: Cantidad fija de dinero establecida en la presente Ley;

  5. Demanda: Medio para ejercer una acción, sujeta a las formalidades determinadas en las leyes aplicables;

  6. Escrito: Manifestación realizada mediante escritura autógrafa, mecanográfica, impresa o electrónica;

  7. Extensión: Medida en volumen que ocupan las constancias y documentos de un negocio o asunto jurídico;

  8. Honorarios: Los ingresos que obtiene el abogado que presta sus servicios de forma independiente, sin estar subordinado a un patrón;

  9. Interés del negocio: El monto de la utilidad o ganancia que se logra del negocio, tanto en lo principal como en sus accesorios;

  10. Negocio: Contrato, pacto o convenio, oral o escrito en el que las partes se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas;

  11. Servicio profesional: Ejercicio de una o varias actividades de carácter técnico o científico para la cual se requiere de una autorización mediante la expedición de título o cédula profesional; y

  12. UMA: La Unidad de Medida y Actualización, prevista en los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 3 Los honorarios de los abogados derivados de las actividades judiciales y extrajudiciales que realizan son considerados como la percepción económica por el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 4 Los contratos de prestación de servicios profesionales que celebren los abogados con sus clientes al tenor de su ejercicio profesional, deberán sujetarse a las reglas previstas en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO 5 A falta de contrato, pacto o convenio por escrito celebrado entre el abogado y el cliente, el cobro de los honorarios deberá sujetarse a las tarifas y condiciones que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 6 Los honorarios que determina esta Ley sólo podrán ser exigidos por los profesionistas que cuenten con título y cédula profesional con efectos de patente para el ejercicio profesional, expedidos por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

Tratándose de abogados de otras Entidades Federativas, podrán ejercer su profesión en el Estado, sujetándose a las disposiciones jurídicas aplicables debiendo exhibir el título y cédula profesional con efectos de patente para el ejercicio profesional, en su lugar de trabajo, despacho, oficina o empresa de asesoría jurídica.

ARTÍCULO 7 La falta de pago de los honorarios autoriza al abogado para separarse de la atención del negocio, debiendo notificar por escrito al cliente, así como al juzgado competente que conozca del asunto, a fin de que el interesado designe a un substituto o en su caso, a un defensor público.
ARTÍCULO 8 Las tarifas reguladas por la presente Ley se establecen en las veces que se determinen el valor diario vigente de la UMA y deberán convertirse a moneda de curso legal al momento en que sea necesario cuantificar los honorarios correspondientes o cuando sea exigible la obligación.
ARTÍCULO 9 No se cobrarán honorarios ni costas procesales por las promociones que fueren desechadas por incorrectas o improcedentes por el Juez competente.
ARTÍCULO 10 Las reclamaciones por honorarios y costas, se sustanciarán ante el Juez del lugar donde se hubieren prestado los servicios, siguiendo en toda la tramitación que para el caso prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

El abogado que litigue una causa propia tiene derecho a cobrar costas procesales que se generen con motivo de sus honorarios.

ARTÍCULO 11 En caso de conflicto entre el abogado y el cliente, los honorarios no regulados por contrato, pacto o convenio, por escrito o por la presente Ley, serán determinados por peritos titulados, nombrados por cada una de las partes y un tercero para el caso de discordia, designado por el Juez que tenga conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 12 Los servicios profesionales que no estén comprendidos en esta Ley pero que por analogía se equiparan a los que estén especificados en la misma, causarán...

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