Ley de la Administracion Publica Paraestatal del Estado de Queretaro

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 27/12/2023 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el miércoles 17 de junio de 2009.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 64
Artículo 1 La presente Ley es de orden público; y observancia obligatoria en el Estado de Querétaro, es reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento y control de las entidades de la administración pública paraestatal.
Artículo 2 Las relaciones del Poder Ejecutivo del Estado o de sus dependencias con las entidades paraestatales, como unidades auxiliares de la administración pública, se sujetarán, en primer término, a lo establecido por esta Ley, a sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras prevenciones, según la materia que corresponda.
Artículo 3 Para efectos de la presente Ley, son entidades paraestatales, las siguientes:
  1. Los organismos descentralizados;

  2. Las empresas de participación estatal;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

  3. Los organismos auxiliares de la función pública;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

  4. Las asimiladas a entidades paraestatales, y

    (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2017)

  5. Los fideicomisos públicos que se constituyan, teniendo como propósito auxiliar a la Administración Pública Estatal o Municipal, mediante la realización de actividades prioritarias y que cuenten con estructura orgánica análoga a la de otras entidades paraestatales.

Artículo 4 Las instituciones de educación a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas y la presente se les aplicará de manera supletoria.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 5 El Gobernador del Estado agrupará a las entidades paraestatales en sectores definidos, considerando el objeto de cada una de ellas, en relación con la esfera de competencia que las leyes atribuyen a las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado.

El Gobernador del Estado designará un Comisionado General de Entidades Paraestatales, encargado de la supervisión, vigilancia y seguimiento de las acciones ejecutadas en cumplimiento al objeto de las entidades.

El Comisionado General de Entidades Paraestatales estará adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo.

El nombramiento del Comisionado General de Entidades Paraestatales deberá inscribirse en el Registro Público de Entidades Paraestatales.

La intervención que conforme a las leyes corresponde al Poder Ejecutivo en la operación de las entidades paraestatales se realizará a través del Comisionado General de Entidades Paraestatales, auxiliándose de las distintas dependencias que conforman los sectores definidos temáticamente, atendiendo a su competencia material.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 6 Salvo disposición legal en contrario, el Comisionado General de Entidades Paraestatales será Presidente en las sesiones del órgano de gobierno de las entidades paraestatales.

Las entidades paraestatales podrán agruparse en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las mismas.

Artículo 7 La Secretaría de la Contraloría, invariablemente, tendrá miembros en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales

También participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate.

Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los órganos de gobierno en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos, de acuerdo con la competencia que les otorga esta Ley.

(F. DE E., P.O. 31 DE JULIO DE 2009)

Los órganos de dirección de las entidades paraestatales, deberán enviar, con una antelación no menor de cinco días naturales, a dichos miembros, el orden del día acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 8 Las entidades paraestatales deberán proporcionar la información que le soliciten o requieran el Comisionado General de Entidades Paraestatales, los órganos adscritos al Poder Ejecutivo y las dependencias de éste.
Artículo 9 Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, objetivos y metas señalados en sus programas

Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente, y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y, en lo que no se oponga a ésta, a los demás que se relacionen con la administración pública del Estado.

Capítulo Segundo Artículos 10 a 13

Del Registro Público de Entidades Paraestatales

Artículo 10 El Registro Público de Entidades Paraestatales estará a cargo de la Secretaría de Gobierno del Estado, a través de la Dirección Jurídica y Consultiva

Tiene por objeto perfeccionar el orden administrativo y la certeza jurídica de las entidades paraestatales en la Entidad.

Los directores generales o quienes realicen funciones similares en las entidades paraestatales, que no solicitaren la inscripción en el Registro Público de Entidades Paraestatales, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.

Artículo 11 En el Registro Público de Entidades Paraestatales deberán inscribirse:
  1. La ley, decreto o acuerdo de creación o acta constitutiva de la entidad de que se trate, así como sus reformas o modificaciones;

  2. El reglamento interior y manuales operativos y de procedimientos que correspondan a la entidad;

  3. Los nombramientos de los integrantes del órgano de gobierno, así como sus renuncias o remociones;

  4. Los nombramientos y sustituciones del director general o su equivalente, así como de aquellos servidores que lleven la representación de la entidad;

  5. Los poderes generales de representación, así como sus revocaciones;

  6. El decreto de la Legislatura del Estado o decreto o acuerdo del Gobernador del Estado que señale las bases de la fusión, transformación, extinción, disolución o liquidación de la entidad, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen las mismas;

  7. Los gravámenes que se constituyan sobre los bienes de la entidad paraestatal;

  8. Los inventarios y actualización de bienes; y

  9. Los demás documentos o actos que determine el Gobernador del Estado.

Artículo 12 La dependencia del Poder Ejecutivo del Estado encargada del Registro Público de Entidades Paraestatales, podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registros que se encuentren en él, mismos que podrán hacer prueba plena.
Artículo 13 La Secretaría de Gobierno del Estado publicará anualmente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga", la relación de las entidades paraestatales que formen parte del Poder Ejecutivo del Estado

Dicha publicación deberá hacerse en los primeros quince días del mes de enero.

Titulo Segundo Artículos 14 a 42

De las entidades paraestatales en particular

Capítulo Primero Artículos 14 a 27

De los organismos descentralizados

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2011)

Artículo 14 Son organismos descentralizados, las entidades de la administración pública creados conforme a los requisitos, características y organización establecidos en la presente Ley.

Los organismos descentralizados, contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios; cualquiera que sea la estructura que adopten, en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 15 Los organismos descentralizados tendrán como objeto:
  1. La realización de actividades estratégicas o prioritarias para el Estado;

  2. La prestación de servicios públicos o sociales;

  3. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social; o

  4. La realización de actividades de promoción del desarrollo, en materia de salud, vivienda, educación e investigación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JULIO DE 2011)

Artículo 16 Los organismos descentralizados se crearán por la Legislatura del Estado.

Quedan exceptuados de lo anterior, aquellas entidades cuyo objeto sea el de impartir educación en el Estado, mismas que estarán a lo dispuesto en la ley que les dé origen; sin embargo, para su creación, deberán satisfacer los...

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