Ley para la Administracion y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extincion de Dominio del Estado de Tlaxcala

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el martes 14 de febrero de 2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala.

LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO.

DECRETO No. 204

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE TLAXCALA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 127
Artículo 1 La presente Ley es de orden e interés público, de observancia general en el Estado de Tlaxcala y tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes, activos y empresas siguientes:
  1. Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales;

  2. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno del Estado, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Secretaría de Finanzas o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;

  3. Los que sean abandonados a favor del Gobierno del Estado;

  4. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación fiscal estatal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de mantenimiento o conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y vehículos, o bien, cuya administración resulte incosteable para el Estado;

  5. Los que pasen al Fisco Estatal;

  6. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;

  7. Los bienes desincorporados del régimen de dominio público del Estado y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;

  8. Cualquier bien que, sin ser propiedad del Estado, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno del Estado, sus entidades o dependencias puedan disponer de él;

  9. Respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien, sobre los cuales se haya determinado su aseguramiento;

  10. Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado, y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo;

  11. Cualquier bien que reciban los órganos y organismos públicos, de manera gratuita, de un particular, con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre y cuando no se hubiere determinado destino específico de los mismos por parte del cedente o donante;

  12. Los que sean entregados por el Gobierno Federal, entidades federativas y municipios, para que el Instituto proceda conforme a las atribuciones conferidas en esta Ley;

  13. Los derivados de los acuerdos o convenios que restituyan el patrimonio del Estado, mismos que deberán cumplir con la reserva y confidencialidad que establece la legislación aplicable;

  14. Todos los bienes muebles e inmuebles procedentes de sucesiones de cualquier naturaleza que adolezcan de herederos, legatarios, acreedores o cualquier persona física o moral que pudiera reclamar derechos por cuanto se refiere a los bienes raíces que así lo ameriten, deberá cumplirse con lo dispuesto el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  15. Los recibidos de acuerdos reparatorios o por el pago de reparación del daño a favor del Estado, aprobados por el Ministerio Público o la autoridad judicial, y

  16. Los demás que determinen la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de la Función Pública dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables; así como aquellos que reciba en encargo por parte de la Federación, estados y municipios.

Artículo 2 Los bienes, activos o empresas a que se refiere el artículo anterior deberán ser transferidos al Instituto Tlaxcalteca para Devolver al Pueblo lo Robado, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales

En los demás casos, las entidades transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al Instituto, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda con os (sic) bienes de que se trate.

Artículo 3 El Instituto podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar, mouetizar (sic), dar destino o destruir directamente los bienes, activos o empresas que le sean transferidos o nombrar a las personas que funjan como depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de estos

Las personas que funjan como depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que se hace referencia en este artículo, serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública estatal y las autoridades municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

Artículo 4 Hasta que se realice la transferencia de los bienes, activos o empresas al Instituto, estos se regirán por las disposiciones aplicables conforme a su naturaleza.

Los bienes provenientes de las entidades en desincorporación, liquidación o extinción a cargo del Instituto, se entenderán transferidos a partir de la designación del cargo correspondiente.

Artículo 5

La presente Ley será aplicable a los bienes, activos o empresas desde que estos sean formal y materialmente transferidos al Instituto y hasta que éste determine su destino, realice la destrucción, enajenación, monetización o termine su administración, inclusive tratándose de bienes de entidades transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta Ley.Habiéndose (sic) presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

Los bienes inmuebles del Gobierno del Estado que se transfieran al Instituto, continuarán sujetos al régimen jurídico aplicable; con excepción de los que correspondan a empresas en proceso de desincorporación, los cuales se entenderán desincorporados desde el momento en que se publique el acuerdo por el que se autorice la desincorporación del ente correspondiente, los que se regirán por lo dispuesto en el propio acuerdo, las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 6 La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Finanzas y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 7 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Autoridad Judicial: Órgano judicial competente;

  2. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, productos, rendimientos y frutos, susceptibles de apropiación; de manera enunciativa los señalados en el artículo primero de esta Ley;

  3. Bienes Abandonados: Aquellos bienes asegurados cuyo propietario o interesado previo aseguramiento, no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  4. Bienes Asegurados: Los bienes sobre los cuales el Ministerio Público o la Autoridad Judicial hayan determinado su aseguramiento en un procedimiento penal o de extinción de dominio;

  5. Bienes Decomisados: Los bienes que, mediante sentencia definitiva en el procedimiento penal correspondiente, sean decretados como decomisados, con excepción de los que hayan causado abandono de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  6. Bienes Extintos: Los bienes sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio mediante sentencia definitiva de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio;

  7. Bienes Incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al equivalente a seis meses de Unidades de Medida y Actualización, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;

  8. Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso penal o de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los bienes para programas sociales o políticas públicas prioritarias;

  9. Empresa: A las entidades paraestatales, las sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles, fideicomisos públicos, fideicomisos privados que cuenten con estructura propia en proceso de desincorporación, liquidación o extinción, según sea el caso, que hayan sido transferidos al Instituto, así como a las sujetas a un...

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