Diversos juzgados de Distrito conceden el amparo en contra del costo de lo vendido. Conozca los principales argumentos

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Introducción

Con motivo de la entrada en vigor de diversas reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), relativas a la deducción del costo de lo vendido y su régimen de transición, diversos contribuyentes interpusieron la demanda de amparo en su contra al considerar que las mismas por su sola entrada en vigor les causaba un perjuicio al violar los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria consagrados en el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

En mayo y junio se dictaron las primeras sentencias referentes a dichos amparos, existiendo un criterio diferenciado entre los diversos juzgados de Distrito en el país, pues mientras que unos han resuelto la improcedencia del juicio otros han determinado la procedencia del mismo y al entrar al estudio de los conceptos de violación, han considerado que las reformas y adiciones en materia del costo de venta contravienen la garantía de proporcionalidad tributaria. En la presente edición se exponen los principales razonamientos que han vertido estos juzgados para considerar procedente el juicio, y resolver que tales modificaciones son inconstitucionales.

Antecedentes
  1. El 1o. de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la LISR y de la Ley del Impuesto al Activo, y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso. Asimismo, a través del artículo 1o. del citado decreto se procede a reformar el artículo 29, fracción II y se adicionan los artículos 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I y 225 de la LISR para determinar la deducción del costo de lo vendido. Además, a través del artículo tercero, fracciones IV, V y IX de las disposiciones transitorias de la citada ley, se fija un régimen de transición.

    Las reformas y adiciones antes precisadas entraron en vigor el 1o. de enero de 2005.

  2. Diversos especialistas consideraron que las modificaciones a la LlSR en materia de deducción del costo de lo vendido y su régimen de transición violaban las garantías de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria, consagradas en el artículo 31 de la CPEUM; sin embargo, el primer debate que se dio en relación con dichas modificaciones no estribaba respecto de su constitucionalidad, sino respecto del momento legal oportuno para promover el juicio de amparo, ya que en el medio existían dos posturas radicalmente distintas, que resumimos de la forma siguiente:

    1. La primera sostenía que las reformas y adiciones ya mencionadas eran de naturaleza auto aplicativa, ya que con su sola entrada en vigor se producía un perjuicio en la esfera jurídica del contribuyente. Por tanto, el amparo se podía promover dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor.

    2. La segunda sostenía que tales modificaciones eran de naturaleza heteroaplicativa, de tal suerte que la sola entrada en vigor de las mismas no producía perjuicio alguno, ya que para producir ese perjuicio se requería un acto de aplicación. Por tanto, el amparo debía promoverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se producía el primer acto de aplicación de las normas que produjeran un perjuicio en la esfera jurídica del contribuyente. En consecuencia, si los contribuyentes promovían el amparo con base en la primer postura (normas auto aplicativas), dicho amparo sería improcedente, al no producir ningún perjuicio la entrada en vigor de las reformas y adiciones en materia del costo de lo vendido.

  3. Los especialistas que sostenían que las normas eran de naturaleza autoaplicativa, promovieron el amparo dentro de los 30 días hábiles a su vigencia. En cambio, los que sostuvieron que tales normas eran hetero aplicativas, lo promovieron en contra del primer acto de aplicación, que para unos se materializa con la presentación de la declaración de pagos provisionales del ISR en que se haya acumulado la parte proporcional correspondiente a dicho pago del inventario acumulable del ejercicio, y para otros se producirá hasta presentar la declaración anual del ejercicio fiscal de 2005.

    Los amparos que se han resuelto entre mayo y junio de 2005, corresponden a los contribuyentes que promovieron el juicio con base en la primer postura, al considerar que las reformas y adicionales son de naturaleza autoaplicativa, ya que con su sola entrada en vigor engendran perjuicios al contribuyente. Por tanto, las consideraciones vertidas en este artículo, son referentes a dichos amparos.

  4. Las autoridades responsables (Cámaras de Diputados y Senadores, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros) al rendir sus informes justificados (contestación a la demanda de amparo), aducieron que los juicios entablados por los quejosos (contribuyentes) eran improcedentes, al actualizarse las causales de improcedencia siguientes:

    1. La prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, al considerar que las normas combatidas por inconstitucionales son de naturaleza heteroaplicativa, al no causar perjuicio a los quejosos por su inicio de vigencia; sino que se requiere de un acto posterior de aplicación para que se genere el supuesto perjuicio.

      Ello es así porque tales preceptos "no son de acción automática", pues su sólo contenido no transforma o extingue una situación concreta de derecho, requiriendo un acto posterior que modifique la situación existente. Por tanto, concluye la responsable, que el amparo sólo puede reclamarse hasta que se acredite mediante declaración, que enteró el pago relativo al ISR, así como acreditar que tiene inventarios que deducir.

    2. La prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, al considerar que los quejosos no demostraban encontrarse en el supuesto señalado en la norma, concluyendo por tanto que carecían de interés jurídico.

    3. La prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80 de la Ley de Amparo, al considerar que en el supuesto caso de que se concediera el amparo, no se podrían concretar los efectos de la sentencia, al no poder...

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