Jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de septiembre de 2007

PáginasA55-A57

En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta -novena época, tomo XXVI, correspondiente a septiembre de 2007- se publicaron las siguientes jurisprudencias en materia administrativa.

Es de observar que las jurisprudencias relativas a la deducción en el ISR del costo de lo vendido emitidas por la Primera Sala de la SCJN no se relacionan en el cuadro siguiente, ya que se comentaron en la sección "Tesis selectas" del número anterior de esta revista.

Primera Sala de la SCJN

Rubro Síntesis Fuente
No es forzoso que la facultad reglamentaria otorgada al Ejecutivo Federal se ejecute en un solo acto
Facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal. No es forzoso que se ejerza en un solo acto. La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la CPEUM otorga al Ejecutivo Federal para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ejercerse mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que dicha facultad se ejerza en un solo acto, porque implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a./J.121/2007, página 122.
Principios que rigen la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal
Facultad reglamentaria del presidente de la República. Principios que la rigen. La SCJN ha sostenido en diversas ocasiones que el artículo 89, fracción I, de la CPEUM, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión y, aunque desde el punto de vista material, ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimane del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se rige por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a./J.122/2007, página 122.
Si la sesión celebrada por la Cámara de diputados para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación no culmina en la fecha establecida en la CPEUM, no se considerará una circunstancia contraria a la finalidad de establecer las provisiones de gastos obligatorias para los entes públicos
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005. La circunstancia de que la sesión relativa de la Cámara de diputados hubiera continuado después de la fecha que establece el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para aprobarlo, no es contraria a la finalidad de establecer las previsiones de gastos obligatorias para los entes públicos a los que se destina respecto del ejercicio fiscal siguiente al en que se aprueba. La circunstancia de que la sesión celebrada por la Cámara de diputados para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación hubiera continuado después de la fecha que estipula el artículo 74, fracción IV, de la CPEUM, para aprobarlo, no es contraria a la finalidad de establecer las provisiones de gastos obligatorios para los entes públicos a los que se destina, pues conforme a los artículos 65 y 66 constitucionales, los dos periodos de sesiones ordinarias que el Congreso de la Unión tiene para ocuparse del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la propia CPEUM, constituyen el lapso necesario para agotar los asuntos mencionados; de manera que aun cuando constitucionalmente se establezca un plazo para que sea aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación, lo relevante y esencial es que la sesión concluya hasta que la Cámara de diputados determine que han sido agotados los temas incluidos en el orden del día, lo que tampoco incide en la expedición y aplicación de la LIF u ordenamientos jurídicos que establecen diversas contribuciones, en virtud de que los ingresos que por esta vía se recauden se destinarán a solventar el gasto público en términos de los artículos 31, fracción IV, 74, fracción IV, y 126 de la CPEUM. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a./J.123/2007, página 269.

Rubro Síntesis Fuente
Supuestos en los que se puede analizar la constitucionalidad de los regímenes optativos
Regímenes optativos. Supuestos en los cuales no se actualiza la inoperancia de los argumentos y puede analizarse su constitucionalidad. Las disposiciones que establecen opciones a favor de los contribuyentes deben someterse a un escrutinio constitucional a fin de dilucidar si las razones que dieron lugar al otorgamiento de la opción y al contenido de ésta traen consigo la inoperancia de los argumentos enderezados contra las mismas. Al efecto, deberá realizarse un ejercicio que consta de cuatro pasos: 1) deberá verificarse que las disposiciones en estudio efectivamente regulen un régimen, esquema, sistema o cualquier otro mecanismo distinto al establecido para la generalidad de los casos; 2) comprobar si el esquema o régimen en análisis efectivamente es optativo para el contribuyente; 3) deberá verificarse si el régimen o esquema de que se trate tiene un efecto que constituya un beneficio en términos "nominales" frente a la regla general; y 4) deberá analizarse si la medida de que se trate es exigida por los principios constitucionales de la materia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a./J. 132/2007, página 296.

Segunda Sala de la SCJN

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La garantía de audiencia se puede otorgar con posterioridad a la interposición de la multa prevista en el artículo 76, fracción II, del CFF
Multa fiscal. Tratándose de la prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad a su imposición Cuando la autoridad tributaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la CPEUM puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, en virtud de que el crédito fiscal que deriva de la imposición de aquélla tiene su origen en la omisión del pago de una contribución y, por ende, al tenor del artículo 2o., último párrafo, del CFF, constituye un accesorio del tributo respectivo que participa de su naturaleza, tornándose en un crédito fiscal tributario. En consecuencia, la oportunidad otorgada al gobernado que sea sancionado conforme al artículo 76, fracción II, del CFF, para impugnar la resolución respectiva, en la parte referida a la existencia de la conducta
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