Jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de octubre de 2007
Páginas | A56-A57 |
En el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta -novena poca, tomo XXVI, correspondiente a octubre de 2007-se publicaron las siguientes jurisprudencias en materia administrativa:
Rubro | Síntesis | Fuente |
Si en la contestación de la demanda la autoridad afirma que el acto impugnado contiene firma autógrafa, corresponde a ella la carga de la prueba | ||
Firma autógrafa. La carga de la prueba corresponde a la autoridad que emitió el acto impugnado, siempre que en la contestación a la demanda afirme que éste la contiene. | La SCJN ha sostenido que los actos administrativos, para su validez, deben contener la firma autógrafa de la autoridad competente que los emita. Por otro lado, es principio de derecho que 'quien afirma está obligado a probar'; sin embargo, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrarla, ya que para ello es requisito que se trate de afirmaciones sobre hechos propios. Ahora bien, si la actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del CFF y 16 de la CPEUM, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente del señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado. En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, esta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo, en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa. | Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, octubre de 2007, tesis 2a./J.195/2007, página 243. |
El análisis oficioso del Tribunal Colegiado sobre la procedencia de la revisión fiscal debe llevarse a cabo aun cuando la autoridad recurrente haya señalado un ordenamiento diverso | ||
Revisión fiscal. El análisis oficioso del Tribunal Colegiado de Circuito sobre su procedencia, conforme a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, debe llevarse a cabo aun cuando la autoridad recurrente haya |
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