Tesis, , 1 de Abril de 1992 (Tesis num. 3a./J. 4/92 de Tercera Sala, 01-04-1992 (Contradicción de Tesis))

Número de registro206839
Número de resolución3a./J. 4/92
Fecha de publicación01 Abril 1992
Fecha01 Abril 1992
Localizador8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 52, Abril de 1992; Pág. 13
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Atendiendo a que el Código de Comercio es un ordenamiento especial que se estima privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos, se concluye que no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que declara desierto el recurso de apelación si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto. Por tanto, resulta claro que el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 de dicho Código de Comercio, es improcedente para impugnar el auto que declara desierta la apelación, más aún si se toma en cuenta que el legislador no estableció el recurso de denegada apelación ni el de queja, pues su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra dicha determinación. En tales condiciones, al no existir recurso ordinario alguno o medio de defensa legal establecido en el Código de Comercio, mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que declara desierta la apelación en materia mercantil, y teniendo en cuenta que en los términos de lo establecido por el artículo 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, la consecuencia de dicha declaración de deserción es la conclusión del juicio mercantil, dejando firme la sentencia recurrida, resulta claro que la vía procedente para impugnarlo es el juicio de amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 46, 158, 159, fracción IX y 161 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 10/91. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 2 de marzo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R..


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