Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 314
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución1a./J. 101/2001
Número de registro20033
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los M.J.V.C. y C. y J. de J.G.P..


En el proyecto se aborda la problemática consistente en determinar si en los juicios mercantiles resulta procedente o no la interposición del recurso de revocación en contra de la resolución dictada por el Juez de primer grado que desecha el recurso de apelación interpuesto de forma previa. Es decir, si es lícito hacer valer un recurso en contra del auto que desecha otro diverso.


No compartimos el sentido del proyecto de la mayoría, ya que en su estudio no se analizó un importante elemento que da a luz a la presente contradicción de tesis y revela el origen de los criterios contrapuestos. Nos referimos a la reforma legislativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, misma que modificó, adicionó y derogó diversas leyes adjetivas, entre ellas, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el Código de Comercio. Por virtud de esas reformas se introdujeron diversas variaciones en el libro quinto relativo a los juicios mercantiles, en específico, en sus capítulos referentes al recurso de revocación y apelación. En cuanto a este último medio de impugnación, el capítulo XXIV sufrió una adición en su denominación y sendos párrafos fueron agregados a los numerales 1334 y 1335. A continuación se presenta su transcripción, destacándose entre comillas la variación sufrida con la reforma antes mencionada:


"Capítulo XXIV


"De la revocación 'y reposición'


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


"'De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición'."


"Artículo 1335. 'Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes'.


"De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso."


Como puede observarse, la reforma no alteró la esencia del recurso de revocación y menos extendió su esfera impugnativa aumentando los supuestos de procedencia previstos en la ley, sino que tan sólo introdujo una simple precisión gramatical en la denominación del propio recurso, a fin de distinguirlo cuando fuera empleado en segunda instancia, y colmar, por otra parte, la laguna existente acerca de los plazos legales de su tramitación, señalándolos ahora de forma expresa. Antes de esta reforma no existía ninguna distinción en la denominación de este recurso, en razón de la instancia en que se interpusiera, ni una regulación expresa de los plazos legales de su tramitación.


Esta reforma claramente tuvo su inspiración en la legislación civil adjetiva, de hecho, el párrafo adicionado al artículo 1334 es una transcripción idéntica del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, situación que reviste una peculiar importancia, según se verá más adelante. ¿Cuál es, entonces, la consecuencia jurídica de esta reforma? ¿Quedaron ampliados los supuestos impugnativos que preveía la ley para la revocación, ahora también designada como reposición en segunda instancia? Pensamos que no, de ninguna manera variaron.


No obstante, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fundado en este pretendido cambio sustantivo, consideró que dados los términos del nuevo texto vigente del artículo 1334 del Código de Comercio, no sólo ya no resultaba aplicable la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que infirió de forma extensiva y derivado de la interpretación del segundo párrafo adicionado a aquel numeral, relativo a la reposición, que no había motivo legal para no considerar de igual forma procedente la revocación contra los autos dictados en primera instancia que no fueran apelables, pues si la procedencia de dicho recurso en segunda instancia se establecía "en forma amplia y sin limitación alguna", se concluía que tampoco existía obstáculo alguno en primera instancia "porque donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición".


Por otra parte, el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que se estima privilegiado, entre cuyos propósitos figura la celeridad en los juicios mercantiles. No se debe olvidar el tipo de intereses que salvaguarda la materia mercantil, a diferencia de las materias penal o civil. En aras de la importancia de ese tráfico jurídico incesante, indispensable para la movilización social de la riqueza y de los satisfactores, se han simplificado trámites, reducido plazos y limitado recursos, todo ello con el fin de no entorpecer la secuela del procedimiento y evitar la maliciosa conducta dilatoria de abogados poco escrupulosos. Es por ello que, a diferencia de otros ordenamientos adjetivos, el mercantil ha privilegiado la economía y celeridad procesal, incluso frente a otros principios procesales como la contradicción; contrayendo deliberadamente los recursos admisibles al mínimo, persiguiendo con ello el logro de los mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempo.


Es así que el Código de Comercio ha limitado su sistema de medios de impugnación únicamente a dos: revocación y apelación. Mencionábamos párrafos atrás que la reforma de mil novecientos noventa y seis tuvo su inspiración en la legislación civil adjetiva del Distrito Federal, de donde se tomaron algunas de las reformas. Hemos precisado también cómo el segundo párrafo adicionado al artículo 1334 del Código de Comercio, que introdujo la denominación de reposición para la revocación en segunda instancia, fue una mera reproducción del contenido del artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Esta situación reviste una particular importancia, pues motivó una nueva interpretación respecto de la procedencia del recurso de revocación, misma que ha quedado señalada con anterioridad. Dicha interpretación ignora, sin embargo, no sólo los principios procesales que rigen al proceso mercantil, sino también las propias finalidades de la reforma legislativa y, sobre todo, el contexto de donde fue tomado el segundo párrafo del artículo 1334 del código mercantil.


En efecto, se ha pretendido que la adición del artículo 1334 del Código de Comercio implica una novedad en la procedencia del recurso de revocación derivada de una interpretación analógica de su caracterización en segunda instancia, es decir, en su denominación de recurso de reposición. Sin embargo, esta interpretación ignora que ni aun en el ordenamiento civil adjetivo, de donde fue tomado íntegramente dicho artículo, se halla consagrada la procedencia del recurso de revocación contra el auto que desecha el diverso de apelación intentado, pues para ello el sistema civil de medios de impugnación prevé expresamente otro recurso, la queja por denegada apelación, asegurando con ello la propia independencia, autonomía y congruencia que deben poseer entre sí los medios de impugnación.


Si la intención de la reforma de mil novecientos noventa y seis hubiese sido ampliar la esfera impugnativa de la revocación para el caso de denegada apelación, así se hubiera establecido de modo expreso, o bien, introduciendo un nuevo recurso, como existe en el fuero común, regulando la queja por denegada apelación. Sin embargo, esto no sucedió, como era lógico suponer, pues afectaría la celeridad en el proceso y ya la propia reforma en su exposición de motivos señalaba:


"... La complejidad de los sistemas legales, la existencia de procedimientos notoriamente improcedentes y el exceso de trámites y requisitos procesales fomentan la inseguridad jurídica de los gobernados y el sentimiento de injusticia. Asimismo, la incertidumbre derivada de normas inadecuadas constituye un problema que afecta el desarrollo del país, e inhibe la iniciativa de los particulares.


"A pesar de los innegables avances que se han logrado en México respecto a la modernización del marco jurídico, aún se observan rezagos que impiden la plena seguridad jurídica. Debemos reconocer que hoy en día subsisten normas y prácticas viciadas que obstaculizan el acceso a la justicia a un número importante de mexicanos, dando lugar a procesos de gran complejidad, en donde incluso la propia ley llega a propiciar comportamientos que desvirtúan la intención original del legislador.


"Por ello, debemos contar con ordenamientos legales que permitan aplicar, de manera pronta y expedita, la norma al caso concreto: velar porque nuestras leyes planteen soluciones justas; por propiciar que las operaciones que deberán de ser ágiles y sencillas no se tornen difíciles o irrealizables, así como impedir la desigualdad entre las partes, derivada de circunstancias de índole económica.


"Los niveles de seguridad jurídica que exige el desarrollo económico únicamente podrán alcanzarse si contamos con los instrumentos judiciales que garanticen una ágil aplicación de las normas.


"Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia.


"En razón de las consideraciones anteriores, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo 1999-2000, se ha realizado un profundo análisis de las leyes que rigen a los procedimientos judiciales. En ellas se han encontrado instituciones que se han venido incorporando a lo largo de los años, en muchos casos atendiendo a problemáticas coyunturales y, en ocasiones, sin una visión integral de nuestro sistema procesal. En ese tenor, es preciso evaluar cuál ha sido el propósito de establecer distintos incidentes y etapas en las fases de conocimiento de los procedimientos judiciales.


"Asimismo, debemos considerar que diversas interpretaciones en la aplicación de figuras no debidamente articuladas han ocasionado dilaciones y el entorpecimiento de los juicios. La autoridad judicial, ante múltiples situaciones contradictorias, se ve obligada a mantener en la indefinición jurídica controversias que hayan sido plateadas, ya que a través de prácticas viciosas se impide la continuación de los procedimientos.


"Estos abusos se sustentan en disposiciones cuyo espíritu no ha sido cabalmente recogido por el texto de la ley.


"La inseguridad jurídica e incertidumbre que, en razón de lo anterior, enfrentan quienes son los cauces legales solicita una resolución vinculativa a sus controversias de orden mercantil, civil o familiar, tienen una significativa repercusión económica y social en nuestro país. Por tal razón, es constante preocupación del Gobierno Federal implantar y procurar condiciones que permitan a las empresas y a las personas solucionar los conflictos de su entorno sin largos, complicados y costosos procedimientos."


Así pues, el auto que desecha el recurso de apelación constituye una determinación que, sin decidir el fondo del asunto, da por terminada su tramitación; de ahí que no sea válido concluir sobre la procedencia de otro recurso no regulado expresamente, porque de hacerlo así, se reitera, se infringiría no sólo la correcta interpretación gramatical y sistemática del propio artículo en cuestión, atentando por otra parte contra los principios procesales que guían el procedimiento mercantil, sino que quedarían también en entredicho otros principios lógicos que rigen en materia de recursos, tales como el que prohíbe interponer un recurso en contra de la resolución que, a su vez, da por concluido o desecha el trámite de un diverso medio de impugnación y el relativo a la certeza jurídica que deben tener los autos de los tribunales judiciales, evitando con ello que los procesos se vuelvan interminables por una cadena de recursos contra recursos que no tengan fin.


Estimamos, por tanto, que no debe abandonarse, como se resuelve en el proyecto de la mayoría, el criterio sostenido por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, a través de la contradicción de tesis 5/83, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, pues éste había fijado una interpretación jurídica adecuada para resolver en definitiva esta problemática y no existiendo variación en las razones jurídicas que la motivaron no debiera, en consecuencia, abandonarse.


Por último, debe destacarse que el criterio jurisprudencial arriba mencionado guarda estrecha relación con otro pronunciado con posterioridad por aquel mismo cuerpo colegiado; nos referimos a la contradicción de tesis 10/91, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, que dio lugar a la tesis jurisprudencial cuyos datos y contenido se reproducen a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 52, abril de 1992

"Tesis: 3a./J. 4/92

"Página: 13


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO PROCEDE RECURSO.-Atendiendo a que el Código de Comercio es un ordenamiento especial que se estima privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos, se concluye que no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que declara desierto el recurso de apelación si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto. Por tanto, resulta claro que el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 de dicho Código de Comercio, es improcedente para impugnar el auto que declara desierta la apelación, más aún si se toma en cuenta que el legislador no estableció el recurso de denegada apelación ni el de queja, pues su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra dicha determinación. En tales condiciones, al no existir recurso ordinario alguno o medio de defensa legal establecido en el Código de Comercio, mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que declara desierta la apelación en materia mercantil, y teniendo en cuenta que en los términos de lo establecido por el artículo 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, la consecuencia de dicha declaración de deserción es la conclusión del juicio mercantil, dejando firme la sentencia recurrida, resulta claro que la vía procedente para impugnarlo es el juicio de amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 46, 158, 159, fracción IX y 161 de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 10/91. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 2 de marzo de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R..


"Tesis de jurisprudencia 4/92 aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. e I.M.C. y M.G.."


Este criterio, no obstante no haber sido advertido en el proyecto, al coincidir en su sentido y efectos con la tesis jurisprudencial de la extinta Tercera Sala que se resuelve desatender, debe también, en razón de una elemental seguridad jurídica, abandonarse de igual forma, rigiendo en adelante el nuevo criterio que se plasma en el proyecto aprobado por la mayoría.


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