Tesis, , 1 de Noviembre de 1994 (Tesis num. 3a./J. 30/94 de Tercera Sala, 01-11-1994 (Reiteración))

Número de registro206567
Número de resolución3a./J. 30/94
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Localizador8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 83, Noviembre de 1994; Pág. 21
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

Del análisis relacionado de los artículos 19 y 34, del primer ordenamiento citado, concordantes con los numerales 145 y 163, del segundo, en los que se establece, respectivamente, que "ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetentes" y que "en ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia", se deriva que deben distinguirse dos hipótesis en relación a la declaración de oficio de incompetencia por parte del juzgador: 1) cuando el juicio no se ha iniciado, es decir, cuando ante el juzgador se presenta un asunto, éste puede abstenerse inicialmente de conocer del mismo si a su criterio no reúne alguno de los criterios de capacidad objetiva que el órgano jurisdiccional debe reunir para ser competente, lo que significa que está facultado para declarar de oficio su incompetencia en el momento en que se le presenta el asunto conforme a los numerales 19 y 145 de los códigos adjetivos referidos; y 2) cuando el juicio ya se ha iniciado, es decir, cuando el juez ante quien se presentó el asunto ya ha aceptado expresa o tácitamente su competencia, caso en el cual el juez ya no puede declararse de oficio incompetente conforme a lo establecido en los artículos 34 y 163 citados pues ello implicaría revocar su propia resolución.

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