Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/18 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25978
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1979


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS LUZ D.A.G., I.H.F., R.R.R., J.J.B.C., M.C.A.F., B.A.Z.Y.J.J.P.G. (PRESIDENTE), QUIEN EMITIÓ VOTO DE CALIDAD. DISIDENTES: MARCO A.R.B., F.J.S.L., M.M.R.Z., M.S.H.R.D.M., G.A.J., INDALFER INFANTE GONZALES Y A.M.S.O.. PONENTE: LUZ D.A.G.. SECRETARIA: X.M.J..


México, Distrito Federal a veintinueve de septiembre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito de veintiséis de mayo de dos mil quince, dirigido al presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, los Magistrados A.S.M.V., Ma. del R.G.T. y J.J.B., integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el citado órgano colegiado en el juicio de amparo directo DC. 256/2015 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.4o.C.316 C., de rubro: "COMPETENCIA PRORROGABLE. NO PROCEDE RECHAZAR OFICIOSAMENTE LA DEMANDA."


SEGUNDO.-Trámite del asunto. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito admitió la denuncia de posible contradicción de tesis y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, copia certificada de las ejecutorias emitidas en los asuntos de sus índices.


Asimismo, ordenó comunicar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la referida contradicción de tesis, para los efectos legales a que hubiese lugar y para que se sirviera informar al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema que es materia en la presente contradicción de tesis.


Mediante proveído de once de junio de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito tuvo al Magistrado presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que, derivado de lo resuelto en el juicio de amparo directo número DC. 786/2014 de su índice, dicho órgano jurisdiccional comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En esas condiciones, se tuvo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito como contendiente, respecto al tema de la presente contradicción de tesis.


Finalmente, en ese mismo proveído, se turnó la presente contradicción de tesis a la Magistrada integrante L.D.A.G., adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una posible contradicción de tesis en materia civil, entre las sustentadas por tres Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números DC. 640/2010, DC. 690/2010 y DC. 816/2010, sostuvo, esencialmente: que si un J. se niega a conocer de un asunto, sin emplazar al demandado, por estimar que carece de competencia por razón de territorio, infringe el derecho de las partes a prorrogarla y, por consiguiente, los artículos 149, 151, 152 y 153 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que, por una parte, se omite en su totalidad la renuncia efectuada por el actor, al rechazar la competencia que originalmente le correspondía a otro J. y, por otra, se prejuzga indebidamente respecto de la actitud que el enjuiciado tendrá frente a la demanda.


Los antecedentes que dieron lugar a dicho criterio son los siguientes:


A) Juicio de amparo directo DC. 640/2010, promovido por el **********, resuelto mediante ejecutoria de quince de octubre de dos mil diez, por unanimidad de votos de los Magistrados F.J.S.L., L.C.G. y M.M.R.Z., siendo ponente el primero de los nombrados.


El **********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía oral civil de **********, el pago de pesos que el actor indebidamente entregó al demandado, intereses moratorios y costas. Dicha demanda fue turnada a la J. Décimo Segundo de Paz Civil del Distrito Federal, quien la admitió a trámite y ordenó emplazar al enjuiciado. El actuario adscrito a dicho juzgado manifestó que no fue posible dar cumplimiento al emplazamiento ordenado, toda vez que fue informado por el papá del demandado, que éste ya no vivía en el domicilio señalado, sino en uno diverso ubicado en la ciudad de Celaya, Guanajuato. Ante dicha circunstancia, la J. natural ordenó girar oficios de localización del domicilio del demandado. Finalmente, dicha J. determinó que el asunto se encontraba en los casos de una incompetencia sobrevenida por razón de territorio. Esa resolución que puso fin al juicio fue la materia del citado juicio de amparo directo promovido por el actor.


Los preceptos que sirvieron de fundamento legal para la resolución de ese juicio de amparo directo DC. 640/2010, fueron los artículos 149, 151, 152 y 153 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


El razonamiento principal de la concesión del amparo fue el siguiente:


"En el análisis de los artículos citados se advierte que la competencia territorial es prorrogable, toda vez que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar, expresa o tácitamente. En el artículo 153 del referido ordenamiento se prevén los supuestos en que se da la sumisión tácita.


"En el caso, la J. responsable determinó de oficio que se está en presencia de una incompetencia sobrevenida, en razón de territorio, pues al tratarse la reclamación de una acción personal, el J. competente debe ser el del domicilio del demandado.


"Dicha determinación se estima incorrecta, porque prejuzga indebidamente respecto de la actitud del enjuiciado frente a la demanda, pues al tratarse de una demanda civil presentada ante un órgano jurisdiccional, en la que se dice que el domicilio del demandado se encuentra ubicado fuera del lugar de residencia del juzgador, la responsable se encontraba obligada a asumir la competencia para conocer del asunto, dado que, como se estudió con anterioridad, la competencia por razón de territorio es prorrogable y puede darse el supuesto de que el demandado conteste la demanda promovida en su contra y se configure la hipótesis de la fracción II del artículo 153 del referido ordenamiento, de la sumisión tácita.


"En las referidas condiciones, lo procedente es conceder el amparo a la peticionaria de garantías, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en la cual provea lo conducente respecto de la demanda promovida."


B) Juicio de amparo directo DC. 690/2010, promovido por **********, resuelto mediante ejecutoria de veinticinco de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de votos de los Magistrados F.J.S.L., L.C.G. y M.M.R.Z., siendo ponente el segundo de los nombrados.


********** demandó en el juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica del **********, el reconocimiento de su identidad de género masculino y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación, para la concordancia sexo-genérica, en la que se anotara el nombre de ********** de sexo masculino, con los apellidos que ha utilizado.


La demanda fue turnada al J. Cuadragésimo de lo F.d.D.F., quien la desechó aduciendo carecer de competencia, en virtud de que el registro de nacimiento de la actora se llevó a cabo en el Registro Civil del Estado de Chihuahua y, por tanto, a éste correspondía expedir el acta de nacimiento solicitada y hacer las anotaciones relativas en el acta primigenia. Esa determinación fue confirmada por la Sala responsable, al resolver el recurso de queja que en su contra interpuso la actora. Dicha resolución que puso fin al juicio, fue la materia del citado juicio de amparo directo promovido por la accionante.


Los preceptos que sirvieron de fundamento legal para la resolución del juicio de amparo directo DC. 690/2010, fueron los artículos 114, 149, 151, 152 y 153 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


El razonamiento principal de la concesión del amparo fue el siguiente:


"En principio, el J. está facultado para negarse a conocer de un asunto por considerarse incompetente, pero esta autorización sólo está comprendida respecto de las clases de competencia que no son prorrogables (cuantía y grado), porque la renunciabilidad puede conducir a que un J. que en principio es incompetente, deba conocer de un caso que se somete a su conocimiento y decisión y no puede rechazar la renuncia.


"De manera que si se le presenta una demanda bajo su potestad, esto trae la...

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