Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2009 (Tesis num. 2a./J. 152/2009 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro166109
Número de resolución2a./J. 152/2009
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Octubre de 2009; Pág. 95
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

Si el acto reclamado en el juicio de garantías se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión jubilatoria por no aplicarse los aumentos a los que el quejoso considera tiene derecho, derivados de las reformas al párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor a partir del 5 de enero de 1993 y 1o. de enero de 2002, atribuida al Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto mencionado, implica la privación del ejercicio del derecho como es a disfrutar de una pensión correctamente cuantificada, pues por virtud de esa negativa la autoridad afecta la esfera jurídica del quejoso al pagarle incompleta su pensión. Por otro lado, el pago de la pensión jubilatoria está intrínsecamente ligado al domicilio del beneficiario por ser razonablemente el lugar en el que la cobra y disfruta, al ya no estar unido a su centro de trabajo. Bajo este tenor, cuando en el amparo se reclame la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos correspondientes, tal acto tiene consecuencias materiales en el ámbito privado de las personas jubiladas, el cual se desenvuelve en su domicilio y será éste el lugar en el que resientan su ejecución, por lo que conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, es competente para conocer del juicio el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, sin importar que no se demande destacadamente la falta de pago porque tal situación es consecuencia natural del indicado acto reclamado. Este criterio es acorde con la voluntad del Constituyente acerca de que al atribuir competencia se atienda a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al Juez de amparo del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 176/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Séptimo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretarios: J.A.A.A.S. y Ó.P.C..

Tesis de jurisprudencia 152/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

36 sentencias

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