Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SE DECLARA QUE DEBEN PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fecha12 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C.A. 4/2009 Y C.C.A.5/2009 )
Número de expediente 176/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2009 SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, séptimo, noveno, DÉCIMO, décimo PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, décimo sexto y décimo séptimo, todos en materia administrativa del primer circuito.




PONENTE: MINISTRO mariano azuela güitrón.

SECRETARIOs DE ESTUDIO Y CUENTA: J.A.A.A.S. y óscar palomo carrasco.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: M.E.V.A..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de agosto de dos mil nueve.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de abril de dos mil nueve, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió copias certificadas de las sentencias dictadas por ese órgano jurisdiccional al resolver los conflictos competenciales administrativos C.C.A. 4/2009 y C.C.A. 5/2009. Asimismo, señaló la probable existencia de criterios contradictorios entre el órgano jurisdiccional denunciante y los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno, Décimo, Decimoprimero, D., Decimosexto y Decimoséptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales administrativos C.C.A 1/2009, C.C.A. 3/2009, C.C.A. 1/2009, C.C.A. 1/2009, C.C.A. 2/2009, C.C.A 3/2009 y C.C.A. 3/2009, respectivamente, en los siguientes términos:


En principio debe precisarse que en todos los juicios de amparo indirecto materia de los conflictos competenciales citados en el párrafo anterior, el acto reclamado se hizo consistir, a grandes rasgos, en la aplicación retroactiva del párrafo tercero de lar 57 de la Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado y modificado el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y el uno de enero de dos mil dos, respectivamente; lo que se traduce, a juicio de la parte promovente, en la indebida cuantificación de su pensión, al no habérsele aplicado los incrementos en el tiempo y proporción en que se aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, tal como lo disponía el precepto de referencia vigente hasta antes de las reformas de mérito.

Este Órgano de Control Constitucional al resolver los conflictos competenciales citados en primer término, con el fin de determinar qué juzgado de distrito resultaba competente, realizó dos consideraciones torales, a saber: a) primero, en atención a que los conflictos competenciales se suscitaron entre un Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y un Juez de Distrito en el Estado de Michoacán (materia mixta) se determinó a cuál correspondía conocer del asunto por razón de territorio; posteriormente b) atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se puntualizó qué juzgado de distrito debía resolver de la litis constitucional conforme a su competencia material; las determinaciones adoptadas por este Tribunal, en ambos supuestos, a juicio del suscrito, se encuentran en contradicción con los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados relatados con antelación, como más adelante se precisa.

Por lo que hace al supuesto señalado en el inciso a), este Tribunal Colegiado determinó que cuando se reclame vía juicio de amparo indirecto, la aplicación retroactiva del párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado y modificado el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y el uno de enero de dos mil dos, respectivamente, acto atribuido específicamente al Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del citado Instituto, la competencia por razón de territorio para conocer del asunto, surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción reside esta autoridad, esto es, en el Distrito Federal; lo anterior es así, pues atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se llega a la convicción que éste carece de ejecución material y, por tanto, se surte el supuesto de competencia establecido en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo, por razón de territorio.

De la ejecutoria en comento, se dijo a mayor abundamiento, que aun cuando se estime que el acto reclamado tuviese ejecución material, la competencia seguiría surtiendo a favor del juzgado de distrito con residencia en la Ciudad de México, pues en términos de las fracciones II y III del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de dicho Instituto, es la autoridad competente no sólo de la concesión de la pensión, sino de la aplicación de aumentos y la aprobación de las nóminas de pago correspondientes; sin que sea óbice a la determinación adoptada, que de las constancias de autos se advirtiera que, tanto la resolución de concesión y el pago de la misma, se hayan realizado en la ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, pues dicha circunstancia no es determinante para surtir la competencia a favor del juzgado de distrito con sede en esta última localidad.

Por otro lado, contrario a lo sostenido por este Órgano Colegiado, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo C.C.A. 1/2009, en el que igualmente contendieron un Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y un Juez de Distrito en el Estado de Michoacán (materia mixta), consideró que el acto reclamado, consistente en la aplicación retroactiva del precepto indicado por el quejoso en su escrito de demanda (artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), que se traducía en la determinación de la pensión del promovente sin la aplicación de los incrementos o aumentos correspondientes, atribuido al Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto en comento, constituía un acto que ameritaba ejecución material (artículo 36, fracción I de la Ley de Amparo), lo que actualizaba la competencia del juez de distrito en cuya jurisdicción reside la responsable a quien se le atribuye, esto es, en el Distrito Federal, por ser ésta la encargada de conocer, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones en los términos de Ley y resolver las inconformidades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Respecto del mismo tema en denuncia, esto es, competencia por razón de territorio, derivado igualmente de un conflicto suscitado entre un juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y un Juez de Distrito en el Estado de Michoacán (materia mixta), el Decimosexto Tribunal de la materia y circuito antes referidos, al resolver el conflicto competencial administrativo C.C.A. 3/2009, determinó, que el acto reclamado, consistente en la aplicación retroactiva del párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado y modificado el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y el uno de enero de dos mil dos, respectivamente, atribuido al Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al haber comenzado a ejecutarse en el Distrito Federal, lugar en que dicha autoridad tiene su domicilio oficial, la competencia para conocer del asunto corresponde al juez de distrito de esta última localidad, conforme al supuesto de competencia previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo.

Así las cosas, a juicio del suscrito, resulta procedente la contradicción de tesis que se denuncia, puesto que los tribunales contendientes, tratándose de asuntos similares en su contenido, interpretaron de diferente manera la naturaleza del acto reclamado, como también las reglas de competencia previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo; por tanto, ante el número considerable de casos que se han presentado en este sentido y dada la discrepancia de criterios adoptada por los diversos órganos colegiados, se considera de trascendencia que el tema en denuncia sea resuelto en definitiva por el Máximo Tribunal del País.

En otro orden de ideas, por lo que hace al segundo punto materia de la presente denuncia (competencia en razón de materia), este Tribunal Colegiado sostuvo que cuando el acto reclamado se haga consistir en la aplicación retroactiva del párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado y modificado el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos, respectivamente, la competencia para conocer del juicio surte a favor de un juez de distrito especializado en materializado en materia laboral, atendiendo a que la naturaleza del acto encuadra en esa materia, debido a que la pensión atiende a un aspecto social sustentado en el artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí, que toda controversia que derive de un acto o...

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