Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 1993 (Tesis num. 2a./J. 4/93 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-1993 (Reiteración))

Número de registro206394
Número de resolución2a./J. 4/93
Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Localizador8a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; 68, Agosto de 1993; Pág. 11
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Constitucional,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

El artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que establece el procedimiento administrativo para el caso en que los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo, en el que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando, para tal efecto, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, no viola el principio de legalidad, toda vez que tal procedimiento estimativo se encuentra contemplado en la Ley del Seguro Social, en su artículo 240, fracción XV. En efecto, el referido artículo, en su fracción XV citada, establece el mencionado procedimiento estimativo, facultando al Instituto Mexicano del Seguro Social para fijar en cantidad líquida los créditos respectivos, "aplicando en su caso, los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables", de manera que el referido Reglamento, al consignar, a su vez, la atribución del Instituto de fijar en cantidad líquida esos créditos "aplicando en su caso los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables", no transgrede el principio de legalidad, toda vez que el precepto que la contiene no hace más que reiterar, en la medida que lo indica, la disposición original prevista en el texto legal reglamentado.

Amparo directo en revisión 521/92. Gloria S.G.. 21 de septiembre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C. de S.N.. Ponente: N.C.L.. Secretario: N.A.M.B..


Amparo directo en revisión 1188/92. J.M.L.. 15 de febrero de 1993. Cinco votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.S.M..


Amparo directo en revisión 2183/91. J.A.P.B.. 19 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C. de S.N.. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.S.M..


Amparo directo en revisión 936/92. Constructora Bai, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 1993. Cinco votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: J.L.M.M..


Amparo directo en revisión 887/92. J.H.N.. 16 de marzo de 1993. Cinco votos. Ponente: N.C.L.. Secretario: L.I.R.G..


Tesis de Jurisprudencia 4/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente N.C.L., A.G.M., C. de S.N., J.M.V.L. y F.M.F..

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