Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 579/2012)

Sentido del fallo25/04/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 665/2011))
Número de expediente579/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 579/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 579/2012.

QUEJOSA: **********



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.




Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de abril de dos mil doce.




Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de veintinueve de junio de dos mil once, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Golfo del citado Tribunal en los autos del juicio de nulidad 527/11-13-01-5.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como autoridades tercero perjudicadas a la Subdelegación de Orizaba del Instituto Mexicano del Seguro Social y al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representación jurídica; como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil once, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.A. 665/2011; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Las consideraciones en que se sustentó la sentencia reclamada son en lo conducente, las siguientes:


En relación al concepto hecho valer consistente en que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado contraviene la garantía de seguridad jurídica, al no establecer los siguientes elementos:


  • Plazo alguno para que el Instituto valore, adminicule y resuelva en torno y respecto a los elementos proporcionados por el patrón.

  • Plazo alguno para que la autoridad emita la resolución determinante.

  • Plazo alguno para que se notifique dicha resolución.

  • Si el cumplimiento debe ser parcial o total.


El tribunal colegiado del conocimiento determinó que no asiste razón a la quejosa por las siguientes consideraciones:


  1. En primer lugar, en virtud de que de la lectura del artículo en mención se desprende que en el supuesto de que el patrón no proporcione, dentro del plazo de cinco días los elementos que le fueron requeridos por el Instituto, éste procederá a determinarle en cantidad líquida los créditos, aplicando en su caso, los datos con que cuente, por lo que el precepto de que se trata no resulta contrario a la garantía tutelada por el artículo 16 constitucional puesto que sí establece que para determinar los créditos del Instituto tomará en cuenta los datos con los que cuente, lo que implica que para tal efecto se tendrá presente la documentación que en forma parcial hubiera ofrecido el patrón, lo que crea certidumbre en el gobernado ya que en el supuesto de que éste no haya dado cumplimiento al requerimiento consistente en proporcionar los elementos solicitados por el Instituto, al emitirse la liquidación correspondiente serán considerados los elementos que hubiera proporcionado aun de manera parcial y de no ser así, cuenta con los medios de impugnación procedentes.


Asimismo, interpretó que para que un precepto cumpla con la garantía de seguridad jurídica no es necesario que se señale de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, para que la autoridad no incurra en arbitrariedades sin que ello signifique que sea necesario que todos los supuestos de ley deban establecer detalladamente el procedimiento para ejercer el derecho correlativo.


Concluye señalando, que basta con que el precepto establezca que para determinar el crédito fiscal el Instituto tomará en consideración los datos con que cuente, para que con ello se estime innecesario que la propia disposición señale cuál o cuáles serían las consecuencias en el supuesto de incumplimiento parcial por parte del patrón en la entrega de dichos documentos.


2. En relación al agravio consistente en que el precepto de mérito no establece un plazo para que la autoridad emita la resolución determinante del crédito fiscal ni para que éste se notifique al patrón, en la sentencia que se analiza, se determinó que si bien es cierto que de la lectura del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado se advierte que no se establece el plazo que tiene dicha autoridad para determinar presuntivamente en cantidad líquida los créditos, también lo es que dicha laguna se colma aplicando de manera supletoria el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, que establece que “…las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación…”


Es decir, el plazo que tiene el Instituto para emitir la liquidación correspondiente es de doce meses que debe computarse a partir de la fecha en que el Instituto inicie sus facultades de comprobación con motivo de la omisión en que incurra el patrón en el rubro de aportaciones en materia de seguridad social.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil doce, en la administración postal de Correos de México, recibido en el Servicio Postal Mexicano de Boca del Río, Veracruz el veintitrés siguiente del mismo mes y año, y finalmente recibido el veinticuatro del mismo mes y año por la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito con residencia en Boca del Río, Veracruz, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El órgano colegiado de antecedentes, mediante proveído de veintisiete de febrero de de dos mil doce, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de que se trata, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República y turnar el expediente para su estudio al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión1.


SEGUNDO. Oportunidad. La interposición del recurso de revisión es oportuna, ya que fue presentado dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo2.


En el presente asunto, la sentencia recurrida fue notificada por lista el tres de febrero de dos mil doce por el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito según se desprende de la razón signada por el actuario judicial de dicho órgano colegiado, que se encuentra glosada en el expediente relativo al amparo directo 665/2011 (foja 81).


Conforme a la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo, la notificación de que se trata debió surtir sus efectos el seis de febrero siguiente, sin embargo éste día se excluye para efectos del cómputo del término en virtud de que es considerado día inhábil de conformidad con el inciso c), punto Primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adicionado por diverso acuerdo 2/2007, en relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo por lo que, la notificación surtió efectos el martes siete del mes y año señalados.


Siendo así, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del miércoles ocho de febrero de dos mil doce al jueves veintitrés del...

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