Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Enero de 1999 (Tesis num. 2a./J. 88/98 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-1999 (Contradicción de Tesis))

Número de registro194678
Número de resolución2a./J. 88/98
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Enero de 1999; Pág. 71
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Esta Segunda Sala, apartándose del criterio sostenido en la tesis número LXXIV/97, de rubro "INCONFORMIDAD. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCESIÓN DE AMPARO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA." (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, página 255), considera que el efecto que corresponde a una ejecutoria de amparo que ha otorgado la protección federal a una persona extraña al procedimiento por violación a la garantía de audiencia en las actuaciones administrativas en materia aduanera, con motivo del embargo precautorio de un bien, consiste en que la autoridad responsable debe dejar insubsistente todo lo actuado desde el acta de inicio de tal procedimiento, levantar el acta de un nuevo procedimiento y emplazar al quejoso, a fin de que ejerza el derecho de defensa, pero la protección de la Justicia Federal no tiene el alcance de exigir a las autoridades aduaneras la restitución al quejoso de la posesión del bien que fue objeto de embargo precautorio, porque: 1) el decretamiento de esta medida es el supuesto que origina, necesariamente, la instauración del procedimiento administrativo en materia aduanera, en términos del artículo 150 de la Ley Aduanera; 2) el embargo precautorio es un acto anterior al inicio de la tramitación del procedimiento administrativo; 3) se trata de un acto de molestia que, como tal, no requiere de audiencia previa, porque no consiste, como embargo precautorio que es, en una privación definitiva del bien; y, 4) con el procedimiento relativo se persigue garantizar el derecho de defensa de los afectados contra el embargo indicado. Por tanto, el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías, según la fórmula empleada en el artículo 80 de la Ley de Amparo, deja incólume el embargo precautorio y sólo afecta, desde su inicio, el procedimiento mencionado, máxime que la situación del quejoso, antes de la afectación de sus derechos, no era la de poseedor del bien, pues de otro modo no hubiese tenido el carácter de persona extraña, el cual derivó, precisamente, de ser ajeno a los actos de autoridad reclamados.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 50/98. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito. 6 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..

Tesis de jurisprudencia 88/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sustentado en la tesis 2a. LXXIV/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 255, de rubro: "INCONFORMIDAD. EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCESIÓN DE AMPARO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.".

2 sentencias

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