Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2013)

Sentido del fallo02/10/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha02 Octubre 2013
Número de expediente335/2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 516/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 212/2013))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2013 [36]

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2013.

SUSCITADA ENTRE EL primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA y de trabajo DEL décimo SEXTO CIRCUITO Y EL quinto TRIBUNAL COLEGIADO del déCimo quinto CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Vo. Bo.

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de octubre de dos mil trece.

Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio cinco mil ciento cincuenta y siete recibido el dieciocho de julio de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Órgano al conocer del amparo directo ********** y el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


El oficio que contiene la denuncia referida, es del tenor siguiente:


(…).

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el amparo directo **********, remito testimonio de la ejecutoria de veintisiete de junio del presente año, en la que se denuncia la contradicción existente entre los criterios sustentados por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito en la sentencia referida y por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.

El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil once, al resolver el amparo en revisión **********, consideró que el hecho de que el embargo precautorio y el levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera se realicen con posterioridad a la fecha en que se emitió la orden respectiva, no viola el principio de inmediatez porque una vez que eso ocurre, la aduana tiene que esperar a que arribe materialmente a sus instalaciones para notificarla personalmente y, así, reanudar el reconocimiento aduanero.

De acuerdo con lo anterior, indicó dicho órgano jurisdiccional, las razones que justifican la necesidad de que transcurra un lapso objetivamente razonable antes de que sea posible ejecutar dicha orden, son: 1) que el reconocimiento aduanero fue suspendido; 2) que la aduana no tiene facultades para decretar el embargo de mercancías en la hipótesis señalada; 3) que las mencionadas administraciones (general o central) son las que tienen que emitir la orden correspondiente; 4) que ésta debe ser notificada personalmente y, 5) que dicho mandamiento debe contener firma autógrafa, por lo que es necesario que la aduana que practique el reconocimiento reciba el original del indicado documento.

De esa resolución derivó la tesis aislada XV.5o.19 A, de rubro: ‘ORDEN DE EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS POR SUBVALUACIÓN. EL HECHO DE QUE SU EJECUCIÓN Y EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA SE REALICEN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE EMITIÓ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ’, que aparece publicada en la página 2149 del Tomo XXXIV, Julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Criterio que se encuentra en contradicción con el asumido por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece, el amparo directo **********, toda vez que en él determinó que en términos del artículo 78-C de la Ley Aduanera, los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder dichas autoridades, la información disponible en territorio nacional del valor en aduana de mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, por terceros o por autoridades extranjeras, podrán servir para motivar las resoluciones en las que se determine el valor en aduana de las mercancías importadas, así como para proceder al embargo precautorio de las mercancías en los términos del artículo 151, fracción VII, de esta Ley.

A su vez, esa fracción establece que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un cincuenta por ciento o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esa Ley, salvo que se haya otorgado garantía; sin embargo, se requiere una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

Así mismo, se indicó que el embargo precautorio es un acto anterior al inicio de la tramitación del procedimiento administrativo; empero, para que aquel se materialice durante la verificación de mercancías en transporte, es preciso que –cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un cincuenta por ciento o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares (fracción VII)–, se emita una orden para tal efecto por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera en la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.

Orden que también se hace exigible para el supuesto previsto en la fracción VI del mencionado artículo 151, que se actualiza cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

En ambos supuestos se requiere que la autoridad de aduanas despliegue una actividad adicional con la finalidad de constatar la hipótesis destacada en la norma, ya que ello no puede conocerse en forma inmediata, como sí acontece en el resto de los supuestos en los que procede el embargo precautorio, en que la autoridad detecta las irregularidades de manera inmediata, sin necesidad de la intervención de alguna opinión técnica que permita decidir si, en efecto, debe emitirse la orden de embargo precautorio.

Para el caso concreto de la fracción VII del artículo 151 de la Ley Aduanera, con la finalidad de determinar si el valor declarado en el pedimento es inferior o no en un cincuenta por ciento o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, debe acudirse, respectivamente, al procedimiento inserto en los diversos numerales 72 y 73 de la propia Ley, que no puede realizarse de inmediato, ya que implica una serie de actos que consisten en solicitar al administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria que determine la existencia de la diferencia en el valor de las mercancías en un monto mayor al cincuenta por ciento, para lo cual debe sujetarse al diverso procedimiento de fijación del precio de las mercancías en términos de los citados numerales.

Durante ese lapso las mercancías se encuentran en poder de las autoridades aduaneras y consecuentemente durante ese tiempo, hasta ahora incierto y a discreción de la autoridad aduanera, el importador no podrá disponer de sus bienes; esto es, para desplegar tal facultad decisoria la Ley Aduanera no prevé plazo alguno que someta a la autoridad, situación que genera falta de certeza jurídica al gobernado en torno al tiempo que deberá transcurrir para que se defina si la mercancía quedará formalmente embargada precautoriamente y dar inicio al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera o, en su caso, obtener la devolución de las mercancías.

Lo anterior porque la finalidad de los plazos para que las autoridades ejerzan sus atribuciones radica en proscribir la arbitrariedad, contraria a la seguridad jurídica de que deben gozar los gobernados, pues impiden que las autoridades determinen el momento en el cual desplegar sus facultades, atendiendo al criterio que más les convenga.

Consecuentemente, dado que la fracción VII del artículo 151 de la Ley Aduanera no especifica la temporalidad a la que estará sometida el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para la emisión de la orden de embargo precautorio correspondiente, es evidente que transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional,...

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