Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Noviembre de 2000 (Tesis num. 2a./J. 96/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2000 (Contradicción de Tesis))

Número de registro190908
Número de resolución2a./J. 96/2000
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Noviembre de 2000; Pág. 347
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral

De una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que las cláusulas de los contratos de trabajo, en cuanto sobrepasan los beneficios y las prestaciones legales, son de interpretación estricta y sus consecuencias deben ser conforme a las normas de trabajo, a la buena fe y la equidad. Sobre esas bases, resulta que la cláusula 15 vigente para el bienio 1996-1998 (antes 89 y 91) del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, en cuanto otorga prestaciones que exceden a las establecidas por la Ley Federal del Trabajo, sólo es aplicable a los trabajadores y en los supuestos que ésta señala expresamente, esto es a aquellos que son despedidos del trabajo y optan por el pago de la indemnización constitucional en vez del cumplimiento del contrato y la reinstalación consecuente, así como a los que se colocan en los supuestos previstos en el artículo 49, fracciones I, II, III y V de dicha ley. En consecuencia, la mencionada cláusula no es aplicable a los trabajadores de dicho organismo público descentralizado respecto de los cuales se da por concluida su relación de trabajo por un convenio de terminación colectiva; en esta hipótesis, por tanto, el monto de la prima de antigüedad debe calcularse en los términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 32/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..

Tesis de jurisprudencia 96/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de octubre del año dos mil.

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