Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Febrero de 2006 (Tesis num. 2a./J. 176/2005 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2006 (Contradicción de Tesis))

Número de registro175743
Número de resolución2a./J. 176/2005
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Pág. 786
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

Los actos relacionados con el servicio de energía eléctrica son de orden público, conforme al artículo 2o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la cual tiene como propósito establecer las normas indispensables para la prestación del servicio relativo en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad, según se advierte de sus numerales 21 y 22. Por su parte, las fracciones II, V y VI del artículo 26 de la Ley citada, establecen que el suministro de energía eléctrica se cortará cuando se acredite el uso de dicho servicio a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; o cuando se haya conectado un servicio sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, acorde con los artículos 253, 254 y 254 ter del Código Penal Federal, la afectación a los ingresos públicos que significa la falta de pago de la tarifa correspondiente, a través de cualquier alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica, es considerada como delito contra el consumo y riqueza nacionales; además, en términos del artículo 368 del mismo Código, el uso o aprovechamiento de energía eléctrica sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ella se equipara al robo. Ahora bien, cuando en el incidente relativo se demuestre que el quejoso se ubica en alguno de los supuestos que prevén las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, resulta evidente que no procede la suspensión respecto del corte de ese servicio, porque el artículo 124, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se considerará, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, y la suspensión no puede válidamente tener por efecto constituir derechos de los que se carece; aunado a que de concederse, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en que el servicio público de energía eléctrica, cuyos ingresos constituyen parte de la riqueza nacional, se preste en estricto apego a las normas técnicas y de seguridad que lo regulan.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 173/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: B.L.D..

Tesis de jurisprudencia 176/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

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