Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2004 (Tesis num. 2a. LXV/2004 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXV/2004
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de registro180519
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XX, Septiembre de 2004; Pág. 352
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El precepto legal citado establece que en las enajenaciones que se refieren a hidrocarburos (gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz), la base del impuesto no comprende las cantidades que, en su caso, se carguen o cobren al adquirente por los conceptos de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, a que se contrae el artículo 2o., fracción II, inciso A), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mientras que el resto de las enajenaciones sí deben considerar tales conceptos dentro de la contraprestación. Sin embargo, ese trato diferente no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la distinta base impositiva no es arbitraria ni caprichosa, pues tiene su justificación en la mecánica de la contribución, derivada de la interpretación del artículo 2o., fracciones I, incisos D), E), y F) y II, inciso A), de la ley mencionada, de la cual se advierte que el gravamen sólo se genera por la prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución con motivo de la enajenación de los bienes contemplados en los incisos A), B), C), G), y H) de la fracción I, del propio artículo, esto es, en la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cervezas; alcohol y alcohol desnaturalizado; tabacos labrados; aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabor, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña; y jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña; por tanto, únicamente en esos casos habrá lugar a pagar el impuesto, y como consecuencia deberá realizarse la traslación del gravamen al comprador o adquirente del producto, con motivo de la prestación de cualquiera de esos servicios utilizados en la enajenación de tales productos, de ahí que en el precio de la contraprestación deban de incluirse, lo que no ocurre con los hidrocarburos, pues en este caso, aunque se utilicen dichos servicios no son objeto de la contribución y, por lo tanto, no procede la traslación y acreditamiento del impuesto referido.

Amparo en revisión 350/2004. Bodegas El Celler, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Mayoría de cuatro votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..

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