Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2005 (Tesis num. 2a. XCIV/2005 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XCIV/2005
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de registro177178
EmisorSegunda Sala
MateriaOtra
Localizador9a. Epoca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Septiembre de 2005; Pág. 537; [T.A.];

El citado precepto, al establecer que las personas morales podrán deducir de sus ingresos acumulables los gastos de previsión social siempre y cuando se otorguen de manera general, entendiéndose que se otorgan así, en el caso de los trabajadores sindicalizados, cuando se dan con base en el contrato colectivo de trabajo o los contratos ley, y en el caso de los no sindicalizados, cuando: a) se otorguen las mismas prestaciones a todos los trabajadores no sindicalizados, y b) sean iguales o menores a las prestaciones que se les otorgan a los trabajadores sindicalizados en promedio, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga un trato igual tanto a las personas morales que realizan erogaciones por gastos de previsión social, como a los sujetos que prestan un servicio personal subordinado dentro de la empresa, los cuales gozan de las mismas prestaciones de previsión social; además, al establecer el monto máximo susceptible de disminuirse de la base gravable, asegura un trato igual a todos los patrones que se encuentren dentro de este supuesto jurídico, y garantiza a todos los trabajadores que no habrá distinciones por ese concepto, tomando en consideración la categoría o funciones desarrolladas dentro de la empresa, sobre todo si se atiende a que la restricción señalada se refiere a los trabajadores de confianza, los cuales, generalmente, reciben mayores sueldos o salarios por los servicios prestados que los de base, además de que la limitación en cuanto al monto que se prevé se actualizará en aquellos casos en que el trabajador tenga percepciones elevadas por sueldos y prestaciones, considerados dichos conceptos de manera conjunta o individual, por lo que el legislador, a través de la implementación de esta medida, pretende lograr una mayor igualdad entre todos los trabajadores de una empresa.

Amparo en revisión 653/2004. Banca S., S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander S. y otra. 26 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.F.M.P..


Amparo en revisión 318/2005. Femsa Servicios, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: L.M.G.G..


Amparo en revisión 991/2005. A., S.A. de C.V. 5 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: F.E.T..


Amparo en revisión 805/2005. Productos Kraft, S. de R.L. de C.V. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: F.E.T..


Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 41/2005, en el Tribunal Pleno.

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