Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2005-PL )

Sentido del fallo ...DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA...
Fecha08 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA S.C.J.N. (EXP. ORIGEN: A.R. 805/2005), PRIMERA SALA DE LA S.C.J.N. (EXP. ORIGEN: 309/2005, 653/2004, 153/2005, 318/2005, 991/2005)
Número de expediente 41/2005-PL
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2005-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2005-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2005-PL.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE: ministro J.D.R..

SECRETARIO: israel flores rodríguez.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil seis.

COMISIONADO PARA

ELABORAR EL ENGROSE:



MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIO: JUAN CARLOS ROA JACOBO


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio recibido el dieciocho de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., en su carácter de P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por esa Sala, al resolver el amparo en revisión 309/2005, y la Segunda Sala al fallar los amparos en revisión 653/2004, 153/2005, 318/2005, 991/2005 y 805/2005.


El oficio de denuncia de contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


OFICIO N°. 468---------------------------------------------------

C. PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ------------------------------------

P R E S E N T E ---------------------------------------------------

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por este conducto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denuncio la posible contradicción de tesis suscitada entre este órgano colegiado y la Segunda Sala de este Tribunal, con base en las siguientes consideraciones: ---------------------------------

La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo en revisión números 653/2004, 153/2005, 318/2005, 991/2005 y 805/2005, interpuestos respectivamente, por **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, ********** y otra, **********, Sociedad Civil, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, integró la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.100/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tomo XXII, septiembre de 2005, página 466, cuyos rubro y texto son los siguientes: “RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE ENERO DE 2003). El citado precepto, al establecer que las personas físicas o morales que se ubiquen dentro del supuesto normativo pueden deducir de sus ingresos acumulables los gastos que efectúen por concepto de previsión social, sujetando dicha disminución al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como que las prestaciones de previsión social sean de carácter general para todos los trabajadores y que serán deducibles para los no sindicalizados, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las condiciones previstas respetan la capacidad contributiva tanto de las personas morales que efectúan esa erogación como de los sujetos beneficiados, al permitirles deducir el monto de la erogación realizada por concepto de prestaciones de previsión social.” -----------------------------

Asimismo, al fallar los recursos de revisión citados en el párrafo que antecede con excepción del citado en segundo término, sustentó la tesis aislada número 2ª. XCIV/2005, la cual se puede localizar en el referido Semanario, página 537, con el rubro y texto siguientes: “RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2003). El citado precepto, al establecer que las personas morales podrán deducir de sus ingresos acumulables los gastos de previsión social siempre y cuando se otorguen de manera general, entendiéndose que se otorgan así, en el caso de los trabajadores sindicalizados, cuando se dan con base en el contrato colectivo de trabajo o los contratos ley, y en el caso de los no sindicalizados, cuando: a) se otorguen las mismas prestaciones a todos los trabajadores no sindicalizados, y b) sean iguales o menores a las prestaciones que se les otorgan a los trabajadores sindicalizados en promedio, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga un trato igual a las personas morales que realizan erogaciones por gastos de previsión social, como a los sujetos que prestan un servicio personal subordinado dentro de la empresa, los cuales gozan de las mismas prestaciones de previsión social; además, al establecer el monto máximo susceptible de disminuirse de la base gravable, asegura un trato igual a todos los patrones que se encuentren dentro de este supuesto jurídico, y garantiza a todos los trabajadores que no habrá distinciones por ese concepto, tomando en consideración la categoría o funciones desarrolladas dentro de la empresa, sobre todo si se atiende a que la restricción señalada se refiere a los trabajadores de confianza, los cuales, generalmente, reciben mayores sueldos o salarios por los servicios prestados que los de base, además de que la limitación en cuanto al monto que se prevé se actualizará en aquellos casos en que el trabajador tenga percepciones elevadas por sueldos y prestaciones, considerados dichos conceptos de manera conjunta o individual, por lo que el legislador, a través de la implementación de esta medida, pretende lograr una mayor igualdad entre todos los trabajadores de una empresa.” -------------------

Las cuales se estiman que están en posible contradicción con el criterio emitido por esta Primera Sala, al dictar sentencia por unanimidad de votos dentro del juicio de amparo en revisión número 309/2005, interpuesto por **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. --------------------------------------------------

Para tal efecto acompaño copias certificadas de las resoluciones de los recursos de revisión antes citados y copias simples de las tesis transcritas. ----

En consecuencia, someto a la consideración de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presente denuncia para que se le dé el trámite que en derecho proceda.---------------------------

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil cinco. -----------------------------------------------------

LA C. PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA. -----------

FIRMA ---------------------------------------------------------------

MINISTRA O.S.C.D.G.V..”


SEGUNDO. Mediante acuerdo del diecinueve de octubre de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el número de expediente 41/2005-PL. De igual forma, en el propio auto, el aludido P. dio vista al Procurador General de la República para que en la temporalidad de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, lo que realizó por medio del pedimento número DGC/DCC/1311/2005 del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, a través del cual se pronunció en el sentido de considerar como jurídicamente válido el criterio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y por último, se turnaron los autos de la contradicción al señor M.J.D.R., para la elaboración del proyecto correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, pues la formuló la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se resolvió uno de los amparos en revisión en el que se plasmó uno de los criterios que participa en la contradicción de tesis.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el veinticinco de mayo de dos mil cinco, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 309/2005, sostuvo lo siguiente:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la...

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