Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2001 (Tesis num. 2a. CLX/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CLX/2001
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de registro188914
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Fiscal
Localizador9a. Epoca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Pág. 251; [T.A.];

Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, las personas morales que reciban el traslado del impuesto al valor agregado deben retener el monto respectivo si el hecho imponible consiste, entre otros supuestos, en la prestación de servicios personales independientes o en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes por parte de personas físicas, por lo que los contribuyentes respectivos, al aplicar las diversas normas que rigen el mecanismo de traslado y acreditamiento de ese tributo, aunque materialmente no realicen el traslado correspondiente, jurídicamente sí lo considerarán y, además, al final del periodo correspondiente disminuirán del impuesto a su cargo el que se les hubiere retenido. Ahora bien, del análisis de ese sistema de retención se advierte que aun cuando el mismo trasciende al funcionamiento del referido mecanismo, no alcanza a modificar la afectación que éste genera al patrimonio de los causantes, pues si bien los sujetos que resientan la retención no tendrán bajo su dominio el impuesto jurídicamente trasladado, al final del respectivo periodo de tributación, considerando el impuesto acreditable que se les hubiere repercutido y el que hubieren trasladado, podrán disminuir del tributo a su cargo el monto retenido, con lo que será menor la cuantía a enterar o, incluso, se obtendrá un saldo a favor recuperable por el contribuyente, vía devolución o compensación; máxime que, legalmente, el patrimonio al que trasciende esta contribución de traslado obligatorio es al de los consumidores finales, ya que el monto que finalmente se entere al fisco proviene de éstos y no de los contribuyentes del impuesto al valor agregado. En ese tenor, para analizar si los referidos preceptos se apegan al principio tributario de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta irrelevante atender al hecho imponible que realizan los contribuyentes que resienten la retención, ya que las normas que regulan ésta no guardan relación con las que establecen la conducta gravable, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa o las diversas tasas aplicables, sino que se insertan dentro del mecanismo que rige el traslado y acreditamiento del tributo de referencia, sin modificar su afectación patrimonial, además de que tal justificación constitucional o la inconstitucionalidad del trato igual o desigual que se dé en las normas respectivas, no depende de los términos en que se realice la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de éstos o la prestación de servicios personales independientes, por lo que para concluir sobre esa cuestión debe atenderse a las circunstancias jurídicas y fácticas que trascienden al funcionamiento del aludido mecanismo, como son la capacidad administrativa y contable de los contribuyentes y el grado de control que el Estado tenga sobre éstos.

Amparo en revisión 1790/99. J.L.H.. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: R.A.L..


Amparo en revisión 970/99. O.R.M.. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


Amparo en revisión 738/2000. E.P.C.. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Alma D.A.C.N..


Amparo en revisión 31/2000. L.Z.M.. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..



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