Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2008 (Tesis num. 2a. CII/2008 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2008 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. CII/2008 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2008 |
Fecha | 01 Julio 2008 |
Número de registro | 169353 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Julio de 2008; Pág. 535 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Constitucional,Administrativa |
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 30/2007, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.", sostuvo que conforme al principio de subordinación jerárquica, a la ley le compete definir el "qué", "quién", "dónde" y "cuándo" de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, mientras que al reglamento le corresponde el "cómo" de tales supuestos jurídicos, sin que pueda ir más allá de la ley, extenderla a casos distintos o contradecirla, debiendo concretarse a indicar los medios para cumplirla. Ahora bien, el artículo 3o. del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, al establecer que en el caso de importaciones procedentes de países con economía centralmente planificada, el valor normal (para conocer el margen de discriminación de precios que motive la fijación de cuotas compensatorias) se determinará basándose en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se venda realmente una mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía para su consumo interno o, en su defecto, para su exportación, no viola el artículo 89, fracción I, de la Ley Fundamental, pues no excede en su alcance jurídico a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, vigente hasta el 27 de julio de 1993, porque si bien es cierto que la ley referida no distingue entre los países exportadores con economía de mercado y los de economía centralmente planificada, también lo es que al incorporar tal precisión al reglamento citado, el Ejecutivo Federal sólo proveyó en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, en virtud de que si el precio de venta del producto idéntico o similar al interior de un país con economía centralmente planificada no refleja su valor comercial o su costo de producción, es válido acudir en la norma reglamentaria a un parámetro diferente, para posibilitar la comparación de productos similares o idénticos en condiciones de igualdad y así advertir el verdadero margen de discriminación de precios que en su caso exista, dando viabilidad a la ejecución de la ley reglamentada. Estimar lo contrario implicaría hacer nugatorias las atribuciones otorgadas al Presidente de la República por el Congreso de la Unión con fundamento en el artículo 131, segundo párrafo, constitucional, para determinar y aplicar cuotas compensatorias a las mercancías extranjeras que se importen o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, a fin de proteger a la planta productiva nacional que se vea afectada por tales fenómenos mundiales, si el titular del Ejecutivo no pudiera precisar a través de las normas secundarias respectivas y en uso de su facultad reglamentaria, las medidas y las modalidades encaminadas a alcanzar el propósito indicado.
Amparo en revisión 200/2008. Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.A.F.S..
Notas:
La tesis P./J. 30/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515.
Por ejecutoria de fecha 8 de diciembre de 2009, el Tribunal Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 24/2008-PL en que participó el presente criterio.
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