Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2007 (Tesis num. 2a. CXLI/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXLI/2007
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de registro171047
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
LocalizadorNovena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVI, Octubre de 2007; Pág. 456; [T.A.];
EmisorSegunda Sala

Un nuevo análisis de la jurisprudencia 2a./J. 35/2001, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.", obliga a abandonarla y a interpretar la exposición de motivos de la que derivó la reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual revela la intención del Poder Reformador de la Constitución de establecer, por un lado, la inatacabilidad de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo, como regla general y, por otro, de consolidar el carácter de tribunal constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de órgano terminal para decidir en definitiva los criterios obligatorios en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de preceptos constitucionales, al prever la procedencia del recurso de revisión contra esas sentencias, exclusivamente en forma excepcional cuando concurran determinados requisitos, entre otros, el que subsistiendo el problema constitucional planteado (pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o interpretación directa de un precepto constitucional), a juicio del más Alto Tribunal, la solución del caso entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Acorde con tal propósito el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, y en su punto primero, fracción II, determinó que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia en aquellos asuntos en los que sobre el tema de constitucionalidad planteado exista jurisprudencia del Máximo Tribunal, lo anterior con el fin de que concentre sus esfuerzos en solucionar problemas inéditos y, en contrapartida, dejar de conocer de asuntos similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación. Así, la condición prevista en el numeral constitucional citado, en el sentido de que el asunto "entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia", debe entenderse en el sentido de que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer los criterios que, al reunir los requisitos previstos en el párrafo octavo del artículo 94 constitucional y en el 192 de la Ley de Amparo, son de naturaleza obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía y servirán de orientación para solucionar casos futuros, consolidando la seguridad jurídica que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad. En consecuencia, no es posible alcanzar el objetivo perseguido por el Constituyente Permanente cuando únicamente existe un precedente aislado que no reúne los requisitos constitucional y legalmente establecidos para integrar jurisprudencia, en el cual existe pronunciamiento sobre un tema de constitucionalidad, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fallar los asuntos sometidos a su consideración conforme a su propio criterio propiciándose la inseguridad jurídica, pues en esa materia, al no ser obligatorio para esos tribunales un criterio aislado de la Suprema Corte podrán sostener uno opuesto, lo que implica no sólo que sobre el mismo tema existan criterios divergentes de diversos tribunales, sino que la Suprema Corte al desechar esos recursos de revisión no estará en posibilidad de reiterar sus criterios hasta alcanzar que se conviertan en jurisprudencia obligatoria.

Amparo directo en revisión 1174/2007. Proyectos Inmobiliarios de Culiacán, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista


Nota: La tesis 2a./J. 35/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 194.


El Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 927.

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