Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 1994 (Tesis num. 2a. XXI/94 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XXI/94
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de registro206328
Localizador8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; XIV, Diciembre de 1994; Pág. 47
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

El Ejecutivo Federal al regular en el artículo 59 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la forma en que debe resolverse una solicitud de pago de contribuciones omitidas y sus accesorios, no extralimitó lo dispuesto en el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que los requisitos previstos en la norma reglamentaria, son acordes con los lineamientos establecidos en la regla que les da origen. En efecto, en el artículo 59 del Reglamento aludido, se establece que, mientras se resuelve una solicitud de pago en parcialidades, se tienen que cubrir las contribuciones omitidas y sus accesorios a treintaiseisavas partes, tal como se ordena en el citado artículo 66. Por otro lado, los recargos a que alude el referido artículo 59 encuadran en los accesorios que refiere el mencionado artículo 66 mientras que la obligación de pagar en tanto se resuelve la solicitud, puede establecerse por el hecho de que este último precepto también ordena actualizar las contribuciones omitidas y sus accesorios, hasta en tanto se conceda la autorización de pagar en parcialidades. Por otra parte, en relación, con el requisito de que a la solicitud respectiva deberá acompañarse un movimiento de efectivo en caja y bancos correspondiente al plazo que se solicita pagar, no implica que esa exigencia vaya más allá de lo establecido en la norma legal que le da origen, pues ésta, al ordenar que las autoridades fiscales, para autorizar el pago a plazos, exigirán que se garantice el interés fiscal en los términos del Reglamento, faculta al Ejecutivo a establecer requisitos, no previstos en la norma, que conducirán a la satisfacción del interés fiscal, tales como el aludido movimiento de caja y bancos, con el cual, lógicamente, se conocerán los antecedentes económicos del causante y, por ende, la posibilidad o no de que éste pueda satisfacer el interés fiscal. Desde otro aspecto, si bien es cierto que el requisito relativo al informe del movimiento de efectivo en caja y bancos no se establece expresamente en la ley, ello es porque forma parte del procedimiento para el cobro de los impuestos y, por lo mismo, puede establecerse en un ordenamiento secundario, tal como lo es el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Amparo en revisión 175/94. A.F.R.. 5 de septiembre de 1994. Mayoría de cuatro votos. Disidente: A.G.M.. Ponente: N.C.L.. Secretario: S.E.A.P..

3 sentencias

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