Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2002 (Tesis num. 2a. CIV/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2002 (Tesis Aisladas))

Número de registro186264
Número de resolución2a. CIV/2002
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pág. 387
EmisorSegunda Sala
MateriaPenal

El criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CLIV/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 238, de rubro: "LEYES HETEROAPLICATIVAS TRATÁNDOSE DE ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. NO PUEDE CONSIDERARSE CONSENTIDA SU APLICACIÓN AUNQUE SU INCONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNE CON MOTIVO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL.", no resulta aplicable en el caso del procedimiento de extradición, ya que los tratados internacionales o leyes federales que sean aplicados en perjuicio del individuo reclamado con motivo de la admisión de la correspondiente petición formal, deben impugnarse desde luego a través del juicio de garantías, dado que al regir para la impugnación constitucional de esta determinación el plazo de quince días, conforme a lo previsto en el artículo 22, fracción II, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de que el quejoso controvierta esas disposiciones con motivo de su aplicación posterior en la resolución favorable a la extradición que emita la Secretaría de Relaciones Exteriores, el mencionado juicio resultará improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la propia ley, en relación con lo señalado en el diverso 114, fracción I, aplicado en sentido contrario, al no impugnarse aquéllas con motivo de su primer acto de aplicación, sino de uno segundo o ulterior.

Amparo en revisión 142/2002. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..



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